Micelio
T-16281 (05-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN LABORAL Tutela No. 16281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N °. 16281 Acta N °. 64 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ARMANDO QUINTERO contra el fallo del 25 de julio de 2006, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el recurrente al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante " se ordene al juzgado continuar con el proceso por ser de su competencia y por estar radicada la misma en esa jurisdicción". (folio 164 del cuaderno de tutela), y en consecuencia se tutelen en su favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al libre acceso a la administración de justicia, a la información y a la igualdad, toda vez que los reputa vulnerados como consecuencia de la decisión judicial de archivar el proceso, en lugar de "ordenar enviarlo al competente,, pero no lo hizo" (folio 164 del cuaderno de tutela).

En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, que promovió proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO DE BOGOTÁ "IDCT", con el fin de reclamar sus derechos por despido injustificado, el cual fue adelantado en el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; que luego del fallido intento de conciliación, el juzgado a petición verbal de la apoderada de la parte demandada, entró a decidir aspectos de falta de jurisdicción y competencia que fueron propuestos de manera informal en la audiencia de conciliación y no en la contestación de la demanda, con lo cual se violó los derechos fundamentales invocados.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 17 de julio de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el que ordenó notificar a los interesados. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia del 25 de julio de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que: " correspondía a quien ejerció el mandato en representación del accionante, cerciorarse de la decisión tomada en la citada audiencia de conciliación o primera de tramite, y si fuera el caso, elevar las peticiones respetivas para que continuara el proceso, pues si bien a quien administra el proceso le corresponde el impulso del mismo, ello no significa que no puede incurrir en omisiones o excesos los cuales deben ser controlados por las partes, a través de los medios establecidos en la ley, peticiones, recursos, nulidades, así que bajo esa perspectiva, acorde a la contumacia el proceso continuó su trámite, no siendo valido alegar acceso a la justicia o violación al debido proceso, cuando real y legalmente fue notificado mediante estado, aspecto esté no controvertido por el accionante".

(folio 160 del cuaderno de tutela). En su impugnación el recurrente insiste en afirmar que el Juzgado, al no continuar con el proceso ordinario laboral y decidir archivar el expediente, desconoció y violó sus derechos fundamentales a la defensa, al libre acceso a la administración de justicia y al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intente contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: "Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

"No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone -como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de 'un mecanismo transitorio' sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C - 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia ante la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las providencias de igual carácter.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7