CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 16281 HUMBERTO RODRIGUEZ Y OTROS Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 16281 HUMBERTO RODRIGUEZ Y OTROS Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 37 Bogotá, D.C, mayo cinco (5) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por HUMBERTO RODRIGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el día 18 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual se denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Fiscalía Cuarta Especializada de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La acción de tutela fue promovida a través de apoderados por IBETH CASTRO MUÑOZ, HUMBERTO RODRIGUEZ -quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor HUMBERTO RODRIGUEZ CASTRO-, RAFAEL DUSSAN, JOSE IGNACIO BERMEO CASTRO e INES SARRIA DE DUSSAN. 2. En ella los apoderados acusan a la fiscalía accionada de no cumplir con los términos para tomar una decisión en el trámite de extinción de dominio que adelanta respecto de unos bienes de propiedad de sus representados, “23 carros, un particular y 22 taxis, lo mismo que sobre dineros y bienes raices” que fueron incautados y permanecen a la intemperie deteriorándose. 3.
Los apoderados señalan que la apertura del trámite tuvo lugar el 12 de junio de 2003 y que desde que entró al despacho para resolver han pasado más de dos meses, por lo que entiende incumplidos los términos que de acuerdo con la Ley 793 de 2002 son perentorios y de obligatorio cumplimiento. 4. Se advierte en la demanda que por cuenta de la incautación de los bienes referidos se está causando un grave e irremediable perjuicio de carácter patrimonial a los accionantes, quienes no tienen por qué soportar los problemas de congestión de la justicia. 5.
Por las razones anotadas se considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y se solicita al juez de tutela que ordene al titular del despacho de la fiscalía accionada que decida en forma definitiva sobre el proceso de la referencia en un plazo no mayor a tres días. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Una vez notificado, el titular del despacho judicial accionado se opuso a las pretensiones de la parte accionante indicando que el proceso se ha llevado a cabo de la manera más diligente posible, entre otras razones porque los bienes sobre los que se adelanta el trámite suman más de mil millones de pesos.
Indica que se ha venido trabajando en la decisión y que la dilación está justificada por la notable congestión y carga laboral que pesa sobre los despachos como el suyo. Advierte que su despacho en particular es el más congestionado del departamento y el que más presos tiene a cargo, al tiempo que informa que funge como Jefe de la Unidad Especializada, lo cual demanda el cumplimiento de responsabilidades adicionales.
Allegó al expediente de tutela como prueba de sus afirmaciones los oficios dirigidos a Director Seccional de Fiscalías, suscritos por él en la condición de jefe de unidad y por el Coordinador de Procuradurías en los que se pone de presente el excesivo volumen de expedientes y la necesidad de adoptar medidas para poder administrar justicia en forma pronta y cumplida.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del día 18 de marzo de 2004, negó el amparo por considerar que en la actuación censurada no se ha configurado vía de hecho alguna. Previamente, advirtió que mediante fallo del 18 de diciembre de 2003, la misma Sala había negado una acción de tutela promovida por los mismos accionantes y relacionada con el mismo trámite, pero en la que se había alegado la mora en el traslado para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, razón por la que se abstuvo de declarar que se había incurrido en temeridad.
Finalmente, precisó que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo de coacción para presionar la sujeción a los términos de los funcionarios judiciales, cuando se advierte que las eventuales dilaciones son consecuencia de una carga laboral excesiva. IMPUGNACIÓN: Notificados los accionantes del fallo de primera instancia, sólo el señor HUMBERTO RODRIGUEZ manifestó su intención de impugnarlo, sin presentar consideración alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las personas a quienes se les han afectado algunos de sus bienes como consecuencia de una acción de extinción de dominio tramitada en el despacho judicial accionado. El quebrantamiento del derecho fundamental invocado se fundamenta en la dilación que ha tenido lugar para que se emita dentro del proceso una decisión definitiva.
La Sala encuentra que de acuerdo con lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por el despacho judicial accionado tiene origen en la excesiva carga de trabajo que le imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según las pruebas allegadas al proceso por el titular de la fiscalía accionada, la circunstancia anotada ha obligado a solicitar de la Dirección Seccional de Fiscalías una solución a la crisis por el volumen de expedientes que se atienden en la unidad.
De esta forma, en el asunto sub-examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la parte demandante tenga como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas y constituye una razón por la que no sería procedente tutelar el derecho invocado. Sobre este punto cabe añadir que una orden del juez constitucional encaminada a la satisfacción de la pretensión de la parte accionante en el presente proceso, cuando se han verificado las razones que justifican la mora en que se ha incurrido, tendría como resultado la vulneración de los derechos fundamentales, en particular el de la igualdad, de todos aquellos que están a la espera de decisiones parciales o definitivas en procesos a cargo del fiscal accionado y que también han visto frustrada su expectativa por las causas reseñadas, esto es, por la excesiva carga laboral.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 9 de marzo de 2004. 2.- Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión de la Sala, adoptada en el sentido de confirmar el fallo mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la tutela instaurada por IBETH CASTRO MUÑOZ, HUMBERTO RODRÍGUEZ, RAFAEL DUSSÁN, JOSÉ IGNACIO BERMEO CASTRO e INÉS SARRIA DE DUSSÁN contra la Fiscalía Cuarta Especializada de esa ciudad, por no haberse proferido, en el plazo otorgado por la ley, la decisión correspondiente en el trámite de extinción de dominio que adelanta respecto de unos bienes de su propiedad, no acontece igual en relación con algunos apartes de la fundamentación allí expuesta.
No se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Empero, al considerar la mayoría que, de acuerdo con lo acreditado, “ la mora judicial en que se incurre por el despacho judicial accionado tiene origen en la excesiva carga de trabajo que le imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales ”, desde mi particular punto de vista, se incursiona en ámbitos que escapan a la competencia del Juez constitucional.
No se toma en cuenta al respecto, que la tutela ostenta carácter residual (art. 86 inc. 3º de la Carta Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991) y ello impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos. Esto por cuanto, tal como lo he precisado en mis salvamentos de voto sobre este particular tema (cfr. sentencias números 14760, 14765, 14889, 14916 y 15869, entre otras) a los cuales en aras de la brevedad remito, soy del criterio que si el objetivo de la tutela instaurada por los accionantes es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el estatuto procesal, esta labor de verificación no puede ser abordada ni suplida por el juez constitucional, pues en tales condiciones el instrumento excepcional del recurso de amparo resulta convertido en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento procesal y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.
En tal medida, resulta claro, que en mi concepto la tutela ha debido negarse por improcedente y no con fundamento en que “ no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la parte demandante tenga como causa una dilación injustificada ”, toda vez que, como lo ha señalado la Sala, “cuando un funcionario judicial de manera consciente y negligente ha dejado vencer, sin actuar, los términos previstos en la ley …los sujetos procesales tienen a su alcance los mecanismos legales para obtener la garantía de los derechos fundamentales, como son el de recurrir al instituto de la recusación o elevar ante la autoridad competente la queja correspondiente, para que se adelanten las investigaciones disciplinaria o penal a que pudiere dar lugar el retardo que se dice injustificado y que pueda eventualmente afectarlos” (Cfr. Sentencia 1754 del 6 de julio de 1995).
Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria. MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. 8 12