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T-16280 (28-04-04) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 16280 Accionante: DELFA JUDITH ACERO FUENTES Acción de Tutela No. 16280 Accionante: DELFA JUDITH ACERO FUENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 035 Bogotá D.C., abril veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 3 de marzo febrero de 2004, por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que negó por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Delfa Judith Acero Fuentes, contra la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana Delfa Judith Acero Fuentes, instauró acción de tutela al considerar vulnerados por parte de la citada Fiscalía, sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, por los hechos que a continuación se sinetizan: - El día 29 de noviembre de 2001, el señor Elberto Jiménez Tamayo, en su calidad de representante legal del concesionario Apuestas Real, presentó denuncia contra ella por delitos contra el orden económico y social, razón por la cual le fueron incautados los talonarios sobre los cuales realizaba venta de boletos de chance en la ciudad de Duitama. - El 11 de marzo de 2002, la Fiscalía Octava Delegada ante los jueces penales del circuito de Duitama abrió formal investigación en su contra y al momento de calificar el mérito del sumario, el titular de aquel despacho, resolvió, mediante resolución del 25 de noviembre de 2002, precluir a su favor la investigación. - Según la demandante, a través de terceras personas el mismo denunciante instauró en su contra, por idénticos hechos, otra denuncia, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Décima Delegada ante los jueces penales del circuito de Duitama y en desarrollo de tales diligencias, se profirió resolución inhibitoria. - Ante tal situación, la señora Acero Fuentes presentó denuncia contra el señor Jiménez Tamayo en el mes de marzo de 2003, por el delito de falsa denuncia. - La Fiscalía 12 Delegada ante los juzgados penales del circuito de Duitama –autoridad hoy accionada-, vinculó al proceso mediante indagatoria al denunciado y dispuso la práctica de algunas pruebas.

En repetidas ocasiones la denunciante solicitó información con respecto al estado de las diligencias y los empleados de la Fiscalía siempre adujeron que las diligencias se encontraban “al despacho”. - Dada su insistencia en solicitar tal información, la técnico judicial adscrita al despacho de conocimiento le informó que se había dispuesto la preclusión de la investigación a favor del señor Jiménez Tamayo, mediante resolución del 11 de septiembre de la pasada anualidad, habiendo sido archivada el día 24 del mismo mes.

Por las anteriores razones, la demandante planteó que existió violación a su derecho fundamental a la dignidad humana, pues el despacho judicial accionado le ocultó la información acerca de las diligencias surgidas a partir de su denuncia. De igual forma solicitó protección a su derecho a la igualdad, en tanto la decisión adoptada por la fiscalía accionada, en su concepto fue completamente “irregular”, pues se vio sometida a un trato discriminatorio frente al implicado que a la postre resultó favorecido por la autoridad de conocimiento.

Asimismo alegó violación del derecho al debido proceso, por cuanto la citada autoridad omitió notificarle en forma personal, el contenido de la resolución de preclusión de la investigación y por ello fue cercenado su derecho de contradicción, pues por tratarse de una decisión interlocutoria, contra ella procedían los recursos de ley. Por último solicitó al juez constitucional la reapertura de la investigación penal adelantada contra el señor Elberto Jiménez Tamayo, “por no ser procedente la preclusión de la investigación” e igualmente, deprecó el cambio de radicación de tales diligencias, a fin de que éstas sean asignadas al conocimiento de otra Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito de Duitama.

FALLO IMPUGNADO La Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de amparo constitucional promovida por la ciudadana Delfa Judith Acero Fuentes, al considerar que el procedimiento aplicable en estos casos, fue observado estrictamente por la fiscalía accionada y si bien es cierto, la accionante no fue notificada personalmente de la resolución de preclusión de la investigación, ello se debió a que no ostentaba la calidad de sujeto procesal, de modo que en forma alguna se evidenciaba vulneración alos derechos invocados en la demanda de tutela.

IMPUGNACION Dentro del término legal, la accionante expuso las razones de su disentimiento a propósito de la anterior decisión. Indicó que el despacho accionado desconoció los presupuestos del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de modo tal que no debió haber proferido resolución de preclusión de la investigación, máxime cuando obraban pruebas suficientes para obtener certeza respecto de la responsabilidad del señor Jiménez Tamayo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiterados pronunciamientos jurisprudenciales existen en torno al tema de la titularidad de los derechos para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de este mecanismo. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos que la ley establece, puede solicitar el amparo de manera directa o a través de representante, con el fin de alcanzar la protección inmediata de los mismos.

De igual forma, se ha entendido que frente a esta titularidad el citado artículo no hace distinción alguna, de manera que la misma es predicable no sólo de las personas naturales sino también de las jurídicas. Abordando el caso de autos, se tiene que la accionante alegó violación al debido proceso, al derecho a la igualdad y a la dignidad humana, pues en su sentir, la autoridad accionada no debió haber dispuesto la preclusión de la investigación adelantada contra el señor Jiménez Tamayo, dado que obraban suficientes pruebas que demostraban su responsabilidad en la comisión del delito de falsa denuncia. De igual modo consideró que sus garantías procesales fueron quebrantadas, en la medida en que tal decisión no le fue notificada personalmente, de forma tal que no tuvo la oportunidad de impugnar tal decisión a través de los recursos ordinarios.

Asimismo, dentro de la demanda de amparo constitucional alegó vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto el denunciado fue favorecido con la decisión de preclusión de la investigación, lo cual en sentir de la solicitante, denota un trato discriminatorio en su contra por parte de la autoridad de conocimiento. De acuerdo con el material probatorio aportado al diligenciamiento, se encuentra debidamente acreditado que la hoy accionante no se constituyó en parte civil dentro de las diligencias adelantadas en contra del señor Elberto Jiménez Tamayo y por tal razón, nunca adquirió la calidad de sujeto procesal.

En tal orden de ideas, es evidente que no le estaba permitido ejercer los derechos y garantías que para tales sujetos consagra el procedimiento penal. El artículo 137 del C.P.P., prevé que con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por una conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, por intermedio de apoderado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal.

Asimismo, los artículos 45 y siguientes del citado estatuto adjetivo, contemplan las facultades de las cuales gozan quienes ostentan la calidad de sujeto procesal, tales como solicitar la práctica de pruebas orientadas a determinar la existencia de la conducta investigada e interponer recursos contra las decisiones que atañen a su interés particular.

El despacho judicial accionado profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del implicado y precisamente, como quiera que la citada denunciante no detentaba la calidad señalada, se abstuvo de notificarle el contenido de tal determinación. Por la misma razón la accionante, en caso de haberse constituido en parte civil dentro de las citadas diligencias, habría podido ejercer el derecho de contradicción, pero indudablemente de acuerdo con las circunstancias descritas, no es la acción de tutela el mecanismo válido para controvertir la decisión judicial proferida por la autoridad accionada.

En consecuencia, la señora Acero Fuentes no puede alegar por vía de tutela, vulneración a derechos fundamentales, cuando ciertamente no es titular de los mismos justamente por no detentar la calidad de sujeto procesal, lo cual indica a todas luces su falta de legitimidad para promover la presente acción de amparo constitucional. En síntesis, como quiera que en el presente evento, los derechos cuya protección se solicita, nunca estuvieron en cabeza de quien alega su violación, no puede el juez de tutela adoptar decisión distinta a la de decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y en consecuencia, rechazar la presente solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del presente trámite, a partir del auto admisorio de la demanda y en consecuencia, RECHAZAR por falta de legitimidad la tutela promovida por la ciudadana DELFA JUDITH ACERO FUENTES.

Segundo -. REMITANSE las diligencias a la Corporación de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre el tema en Sentencia Su-694 de 1996 sostuvo la Corte Constitucional: “Los derechos de participación y de acceso a la administración de justicia, le confieren a la parte civil en el proceso penal una serie de derechos y obligaciones similares, en principio, a los que ostentan los restantes sujetos procesales.

En consecuencia, debe entenderse que desde el momento en el cual una persona es reconocida como “parte civil”, adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses.” 1 8