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T-16278 (21-04-04) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16278 José Vicente Cañas Cardona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por JOSE VICENTE CAÑAS CARDONA contra la sentencia de fecha 12 de marzo del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta la actuación cumplida.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, informa que la autoridad accionada dentro del trámite de la denuncia que formuló contra el Señor Fiscal General de la Nación, no practicó pruebas ni llamó a indagatoria a su denunciado, lo que permitió que el Senador a cargo de la investigación Dr Marino Paz Ospina, haya violado el debido proceso. Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad del proceso penal radicado bajo el número 1180, por violación de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 2 de marzo del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción y ordenó vincular a la autoridad demandada para el ejercicio de su defensa. El representante Paz Ospina, a través de apoderada, informó que adelantó la actuación correspondiente en contra del Dr Luis Camilo Osorio a instancias de la denuncia presentada por el accionante en la cual la Comisión aprobó por unanimidad en sesión No 12 del 29 de mayo de 2003 proferir auto inhibitorio, al no existir prueba ni mérito para abrir investigación en contra del denunciado.

Resalta que el quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha determinación, los cuales fueron declarados extemporáneos en sesión de la Comisión del 10 de diciembre de 2003 según acta No 19. Acota que el accionante ha instaurado varias denuncias contra diversos Magistrados tanto de las Cortes como Tribunales y que ha sido condenado por el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad como inimputable por el delito de falsa denuncia. EL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional al advertir que la autoridad accionada obró conforme sus facultades legales, no siendo la acción de tutela subsidiaria ni instancia paralela que permita reformar el auto inhibitorio emitido. Siendo ello así, reitera que este no es el medio idóneo para atacar providencias de índole judicial, a menos que configure una vía de hecho la cual no avizora en el presente asunto.

Inconforme con el fallo proferido el accionante manifestó apelarlo, recurso que fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 29 de marzo de la presente anualidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Lo anterior, porque no obstante censurarse la providencia que emitió la autoridad demandada en ejercicio de sus facultades juridiccionales generadora del agravio en que se apoya la acción de tutela, lo cierto es que quien es beneficiario de sus efectos, es decir, el señor Fiscal General de la Nación, no ha sido legalmente vinculado al presente trámite, o lo que es lo mismo, al no haberlo sido no se puede por tener por debidamente integrado el contradictorio, máxime si a él se extenderían las consecuencias en caso de prosperar el amparo, del cumplimiento de la orden que como consecuencia de ello extendiera la jurisdicción constitucional.

De conformidad con la preceptiva del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se profieran en el ejercicio de una acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con el articulo 13 del mentado 2591, para tales efectos “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ( ). ” Así, para tener por debidamente integrado el contradictorio al señor Fiscal General de la Nación debió notificársele la iniciación de la presente acción de tutela y las providencias que durante su trámite se emitieron; y como así no se hizo, la conclusión razonable a la que sin dificultad se llega es que, por ello y en razón de ello se ha vulnerado tanto el debido proceso como su derecho de defensa, al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que constituyen la pretensión del accionante.

Para que se integre el contradictorio en la forma que viene de precisarse, imperioso se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto por cuyo medio se asumió el conocimiento de la acción constitucional, inclusive, conservando validez las pruebas practicadas. Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 2 de marzo, inclusive, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se proceda a introducir el correctivo legal que deje a salvo los derechos de quién aún no ha sido vinculado al presente trámite.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- DECLARAR LA NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del pasado 2 de marzo, inclusive, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, conservando validez las pruebas practicadas. 2.- Devolver la actuación a Tribunal de origen para el trámite subsiguiente a la decisión anulatoria. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9