Acción de tutela No. 16277 María I. León de Rodríguez Acción de Tutela No. 16277 María I. León de Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 34. Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por MARÍA IDALID LEÓN DE RODRIGUEZ contra las Fiscalías 169 Seccional y 18 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 169 Seccional de Bogotá adelantó investigación contra GLORIA PATRICIA RINCÓN ARROYAVE y HERNANDO ENRIQUE JARAMILLO ZÁRATE con base en denuncia formulada por MARÍA IDALID LEÓN DE RODRÍGUEZ y el 25 de agosto de la pasada anualidad, al calificar el mérito del sumario, precluyó la investigación a su favor. 2. El representante de la parte civil recurrió la anterior resolución en reposición y apelación. Negada la primera y concedido el segundo, la Fiscal 18 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impartió confirmación en la suya de 29 de enero del presente año. 3.
Como la pretensión de la parte civil resultó impróspera, MARÍA IDALID LEÓN DE RODRÍGUEZ promueve acción de tutela con similares argumentos a los que motivaron la interposición del recurso de apelación por parte de su representante judicial, puntualizando en esta ocasión que las fiscalías de primera y segunda instancia valoraron “ equivocadamente las pruebas allegadas ”.
Como en su sentir está plenamente demostrado que títulos valores de su propiedad fueron hurtados y posteriormente cobrados por los procesados, es del criterio de que las accionadas incurrieron en una vía de hecho al no adoptar resolución de acusación con base en las pruebas recaudadas y precluir, por el contrario, la investigación a su favor. 4.
Admitida la demanda se corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas, obteniéndose respuesta del Fiscal 169 Seccional. El funcionario se opuso a las pretensiones de la accionante, aduciendo fundamentalmente que no se vulneró el debido proceso, pues si bien encontró acreditado el hecho denunciado, tenía serias dudas sobre la responsabilidad de los procesados y, por ello, acorde con la prueba recaudada precluyó la investigación. A su respuesta acompañó el cuaderno original del proceso para estudio de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inexistencia en el proceso penal de una tercera instancia ante la cual contraponer al criterio del funcionario ad quem la subjetiva apreciación de la demandante sobre la valoración probatoria, y la residualidad que de conformidad con los artículos 86-3 de la constitución política y 6-1 del decreto 2591 de 1991 caracteriza la acción de amparo, son los fundamentos principales por los cuales se decretará la improsperidad de la tutela contra las resoluciones por medio de las cuales los fiscales accionados calificaron en primera y segunda instancia el mérito del sumario con preclusión de investigación a favor de los procesados GLORIA PATRICIA BETANCOURT ARROYAVE y HERNANDO ENRIQUE JARAMILLO ZÁRATE.
El respeto al debido proceso excluye la aplicación de instancias adicionales inexistentes en el ordenamiento jurídico e imposibilita revisar por vía de tutela providencias proferidas en ejercicio de la competencia funcional que el código de procedimiento penal otorga a los fiscales delegados, cuando precisamente en segunda instancia se desató el conflicto planteado por el representante de la parte civil.
Corrobora la improcedencia del amparo, como tantas veces lo ha reiterado esta Sala, la incompetencia funcional del juez de tutela para sustituir a los jueces y fiscales de conocimiento, desconociendo la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 de la constitución política reconocen a su función, cuyo ejercicio únicamente puede estar sometido al imperio de la ley.
Al margen de las anteriores consideraciones, la Sala estima que el argumento de la accionante sobre la existencia de vías de hecho resulta infundado, en cuanto pregona que las autoridades accionadas valoraron equivocadamente los medios probatorios allegados a la investigación penal. Que la accionante no comparta la valoración probatoria que de los medios aportados realizaron los fiscales de primera y segunda instancia, o, incluso, que la apreciación de éstos resulte equivocada, no autoriza acudir a la acción de tutela, reservada para aquellos defectos protuberantes fruto de la voluntad caprichosa de la autoridad pública.
En ese sentido la Sala debe ser categórica en señalar que la intervención del juez de tutela en relación con providencias judiciales, únicamente es posible cuando el vicio alegado sea constatable a simple vista. en el evento que concita su atención no se vislumbra el defecto fáctico que enuncia la actora, si se toma en cuenta que los fiscales apreciaron en conjunto el material probatorio recaudado para llegar a una conclusión que se ubica dentro de lo razonable.
Basta revisar el contenido de las providencias controvertidas a través de este mecanismo para darse cuenta de ello. Por lo mismo no resulta admisible invitar a la Corte que como juez constitucional decida, a manera de una instancia adicional, si las autoridades accionadas se equivocaron o no en la estimación probatoria, como pretende la solicitante.
En esta materia se parte de la base de que los funcionarios judiciales son autónomos en apreciar y otorgar valor a los medios que obran dentro del proceso. Exclusivamente cuando, sin mayores esfuerzos o a primera vista, se constata el absoluto desconocimiento de las pruebas aportadas, la intervención del juez de tutela se torna procedente para proteger derechos fundamentales de las partes intervinientes.
Lo que hace la actora en este caso, sin embargo, es contraponer su propio criterio frente a la valoración que hicieron las instancias, incluso introduciendo elementos nuevos que carecen de respaldo probatorio, como aquel de que el procesado JARAMILLO ZÁRATE había sido empleado de la entidad bancaria donde se cobraron los títulos valores. Siendo así, se negará por improcedente la protección solicitada, sin otras consideraciones.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por MARÍA IDALID LEÓN DE RODRÍGUEZ. 2. Remitir la actuación a la Corte constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. 3. Devuélvase el original del expediente penal a la Fiscalía 169 Seccional de Bogotá.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9