CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16-274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 034 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la accionante ROSA MARGARITA BOLADO GALVIS, contra la Fiscalía 1ª Delegada ante los jueces penales del Circuito de Cúcuta, a cargo, en su momento del doctor Álvaro Osorio Martínez, el Juzgado 2° Penal del Circuito a cargo de la doctora Alba Gutiérrez Yañez y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta integrada por los Magistrados, doctores Carlos Alejandro Chacón Moreno, José Labrador Buitrago y el conjuez Luis Emiro Bueno Jaimes, por presunta lesión al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El acontecer fáctico que rodeó la interposición de la presente acción de tutela se concretó en el proceso penal que se adelanta contra varias personas, entre ellas la señora ROSA MARGARITA BOLADO GALVIS, por hechos sucedidos el 23 de septiembre de 2003, momentos en los que luego de un allanamiento a su residencia ubicada en la ciudad de Cúcuta fueron hallados varios ciudadanos de nacionalidad China, quienes al parecer habían ingresado al país ilegalmente.
Iniciada la investigación penal, la Fiscalía 1ª Delegada ante los jueces penales del circuito, mediante resolución del 12 de noviembre de 2002, resolvió imponerles medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, no obstante lo anterior, recurrida la misma, fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 31 de diciembre de 2002 a través de la cual no se les impuso medida de aseguramiento y se los dejó en libertad.
Así las cosas, prosiguió la investigación y mediante decisión del 23 de septiembre de 2003 la Fiscalía instructora les profirió resolución de acusación como presuntos autores y responsables de la comisión del delito de tráfico de migrantes contemplado en el artículo 188 del Código Penal y modificado por la Ley 747 del 19 de julio de 2002, ordenándose su captura. 2.- Inconforme con esta determinación, el apoderado de la señora ROSA MARGARITA BOLADO GALVIS, interpone acción de tutela a favor de su defendida, alegando que las motivaciones que sirvieron de soporte para no decretar la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, eran motivo para concluir que no podía proferirse resolución de acusación y mucho menos para ordenar su privación de libertad.
Por ello, al considerar que se incurre en una vía de hecho con la determinación de acusarlos, reclama la intervención del juez constitucional a efectos de que se amparen sus derechos y se cancelen las órdenes de captura. 3.- La demanda de tutela fue presentada en la ciudad de Cúcuta y se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación estableció que el proceso penal se encuentra en la actualidad en la fase del juicio ante el Juzgado 2° Penal del Circuito, despacho ante el cual se solicitó la nulidad del trámite con los mismos argumentos aquí presentados, así como también se impetró la revocatoria de la medida de aseguramiento y la libertad de los procesados, pedidos que fueron desestimados en auto del 7 de noviembre de 2003 y en la diligencia de audiencia preparatoria llevada a cabo el 1° de diciembre siguiente.
Igualmente que contra estas determinaciones se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que en decisión del 27 de enero de 2004 las confirmó integralmente. LA CORTE CONSIDERA 1.- Debe aclarar la Sala que conforme los datos e información que se ha recopilado a lo largo de esta actuación constitucional, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta queda excluida como accionada en tanto la acción de tutela realmente no se instaura en su contra.
Igualmente debe precisarse que aunque el actor no lo mencionó, se entendieron como autoridades accionadas el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, como quiera que dentro del proceso penal en el que se encuentra involucrada la accionante, esta autoridades negaron la misma pretensión que ahora sirve de sustento a la demanda de tutela. 2.- Es claro que la presente demanda de amparo constitucional que el apoderado de la peticionaria eleva, la enfila contra las actuaciones y decisiones proferidas en el curso del proceso penal adelantado en su contra, acusando que el instructor, quien finalmente acusa, desconoció la decisión dictada en segunda instancia que revocó la medida de aseguramiento, lo que traduce en una lesión a sus derechos constitucionales, es decir, se enfila contra actuaciones judiciales producidas dentro de un trámite aún en curso. 3.- Aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar los debates y controversias que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando el control de legalidad que se ejerce a través del proceso penal está a cargo del juez competente de conocimiento, en donde debe esperar la protección de sus derechos ante casos de flagrante violación a los mismos.
En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada y anticipada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para hacerlo, dentro de los cuales deberá esperar su resolución. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado de la accionante ROSA MARGARITA BOLADO GALVIS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6