Micelio
T-16273 (21-04-04) retractación sentencia anticipada-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 16.273 TUTELA JOHN JAIRO ARANGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor JOHN JAIRO ARANGO contra la doctora Gladys Palechor Obando, fiscal seccional, el doctor Omar Enrique Sandoval Holguín, Juez 2º.

Penal del Circuito y los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior que preside el doctor Jesús Eduardo Navia L., todos de la ciudad de Popayán.

ANTECEDENTES Ante la manifestación que a instancias de su defensora hizo el señor JOHN JAIRO ARANGO en el proceso que por los delitos de homicidio simple y lesiones personales adelantaba en su contra la fiscalía seccional de Popayán, el 25 de abril del 2003 se realizó diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada. Como en esa oportunidad simplemente se limitó a aceptar las imputaciones, la actuación fue enviada al reparto de los juzgados penales del circuito de la misma ciudad.

Habiéndole correspondido al Segundo, este despacho lo condenó en fallo del 18 de julio a la pena de 9 años, 5 meses y 10 días de prisión. El recurso de apelación que entonces interpuso la defensora porque no se le reconoció al procesado el estado de ira o intenso dolor, fue negado por improcedente por el Tribunal Superior el 19 de septiembre del 2003, porque a su juicio carecía de legitimidad para impugnar la decisión por ese particular aspecto.

Inconforme el señor ARANGO porque i) la fiscal violó el principio de investigación integral, ii) el juez lo condenó sin evaluar de manera adecuada el material probatorio pues en realidad quedó acreditado que actuó en legítima defensa, y iii) el Tribunal, confabulado con los anteriores, declaró improcedente el recurso, optó por interponer contra ellos acción de tutela para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Enterados de la demanda, todos los accionados se opusieron a la concesión del amparo pedido por el señor ARANGO: la fiscal, porque tanto la investigación como la diligencia de formulación de cargos –en la que al sindicado se le explicaron con claridad los beneficios y las consecuencias de acogerse a sentencia anticipada- se adelantaron con el lleno de las garantías legales; el juez, porque además de lo anterior al proceso se le dio el trámite que solicitó el propio implicado; y los magistrados, porque actuaron de conformidad con lo previsto por el inciso 9º. del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal que impide controvertir el fallo por el no reconocimiento del estado de ira, “ya que implicaría el arrepentimiento en la manifestación de conformidad con los cargos y la prueba de ellos elevada por el Ente Instructor”.

CONSIDERACIONES La acción de tutela contra decisiones judiciales, como ha tenido oportunidad de decirlo en innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional, sólo procede en los eventos en que ellas se aparten manifiestamente del ordenamiento jurídico, por obedecer exclusivamente a la arbitrariedad o al capricho del funcionario que las dicta.

En el presente caso, no existe el más mínimo indicio de que el señor JOHN JAIRO ARANGO hubiese sido inducido fraudulenta o maliciosamente a solicitar la terminación anticipada del proceso ni que se le hubiese obligado a aceptar los cargos que para esos efectos le formuló la Fiscalía General de la Nación, en diligencia que celebrara especialmente con esos fines.

Tampoco alude el accionante a la existencia de maniobras u otros procedimientos reprochables, limitando su inconformidad al hecho de que el reconocimiento de responsabilidad hubiese tenido consecuencia punitiva, no obstante haberse desconocido el principio de investigación integral. Si, como se lee en el acta de la audiencia, al procesado se le explicaron “ los alcances de la figura jurídica del Art. 40 del C. de P. Penal, las consecuencias de la misma y las limitaciones que tiene para controvertir la responsabilidad, además de los beneficios a que tiene derecho por el procedimiento a que se acoge”, luego de lo cual “ el sindicado y su defensor expresan que la indicación es satisfactoria y que existe plena claridad, razón por la que se procede a formular los cargos ” de manera detallada, con expresión de las pruebas que acreditaban la responsabilidad del señor ARANGO, las circunstancias de todo orden que rodearon los hechos, la valoración que le permitía al funcionario judicial hacer la imputación y descartar la presencia de causales de exclusión de responsabilidad, frente a todo lo cual manifestó su acuerdo con un “si acepto”, resulta inadmisible que ahora pretenda retractarse porque supuestamente la fiscalía no investigó con el debido celo algunos aspectos que le favorecían.

La voluntaria y consciente aceptación de responsabilidad que en esa ocasión expresó el señor ARANGO, implicaba su conformidad con el análisis que para su consideración le ofreció el ente acusador y la renuncia a discutir posteriormente los términos de la imputación, sin que sea válido alegar después que algo más debió investigarse pues, como lo tiene dicho la Corte, en estos casos la obtención de una significativa reducción punitiva “ posibilita al reo ejercer la facultad de disponer de parte del rito y renunciar a la controversia fáctica y jurídica por los hechos punibles que le han sido imputados en la providencia que definió su situación jurídica o calificó el mérito del sumario, según la etapa en que la solicitud sea presentada, para allanarse, expresa y libremente a los cargos que la Fiscalía le formule, aceptando de esta manera su responsabilidad penal por el hecho atribuido.” “Por involucrar este procedimiento la voluntad del procesado de admitir sin condicionamiento alguno la imputación delictiva y su responsabilidad penal, la ley no estableció la posibilidad de interponer recursos contra el acta que contiene la acusación, ni un período probatorio posterior que pudiera dar lugar a confirmar o desvirtuar sus soportes, y señaló que el paso siguiente en el rito legal consistiera solamente en el proferimiento de la correspondiente sentencia de mérito por el juez competente, contra la cual puede ser ejercido el derecho de impugnación por el Fiscal, el Ministerio Público, el procesado o su defensor, "aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción de dominio sobre bienes" (C. P. P. art. 37 B, num. 4o.)”.

No advierte la Sala, en consecuencia, arbitrariedad alguna que hubiese sido cometida por la fiscal en la formulación del cargo ni por el juez en la expedición de la sentencia de condena. Tampoco los magistrados que declararon la improcedencia del recurso de apelación violaron el debido proceso o le desconocieron al actor ninguna garantía fundamental porque ciertamente, como lo señalan al descorrer el traslado de la demanda, actuaron ceñidos al ordenamiento en la forma como de manera expresa lo prevé el inciso 9º. del artículo 40 del estatuto procesal y lo ha entendido siempre la Corte.

En la providencia a la que se acaba de hacer referencia, al examinar un caso similar al que ahora se plantea, dijo la Sala: “Esta ausencia de interés se deriva de que los planteamientos relativos a la concurrencia de diminuentes o agravantes punitivos, no pueden ser considerados sin desconocer la apreciación probatoria realizada en las providencias que definieron la situación jurídica y el acta de formulación de cargos libremente aceptada, toda vez que las consecuencias jurídicas del fallo en relación con estos conceptos solamente podrían ser cuestionadas en el trámite del juicio de casación por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, pues comportan vicios in iudicando que no admiten reproche en sede extraordinaria durante el proceso abreviado a menos de haberse violado los topes máximos o mínimos establecidos legalmente para la imposición de la sanción, no siendo este el caso presente donde la denuncia apunta a cuestionar la desestimación por los juzgadores de las motivaciones expuestas por la procesada en la diligencia de ampliación de indagatoria para haber determinado el homicidio de su esposo, de la cual el casacionista deduce que actuó bajo los supuestos fácticos contenidos en el artículo 60 del Código penal.” “Cosa distinta sería que en la parte considerativa de la sentencia los juzgadores hubieren declarado que la procesada actuó en estado de ira o intenso dolor causado por comportamiento grave e injusto y que no obstante tal declaración en la parte resolutiva del fallo dejaron de aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la norma de derecho sustancial que el casacionista estima transgredida, en cuyo evento sí tendría cabida el recurso extraordinario para demandar el desquiciamiento del fallo por la vía de la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal, pero ello no es en manera alguna lo que se afirma en la demanda como para suponer el interés requerido para disponer su admisión por la Corte.” “También distinto sería el caso en el que la sentencia hubiere sido proferida desbordando el marco fáctico y jurídico que soportó la acusación libremente aceptada y en la cual se hubiere reconocido que actuó bajo estado de ira o intenso dolor y que sin embargo tal circunstancia no fue declarada en el fallo, en cuyo evento tendría cabida el recurso extraordinario para demandar la invalidez de la sentencia misma por no guardar consonancia con la acusación, pero un tal desacierto no es el que el casacionista denuncia.” La Sala, entonces, plasmó su interpretación sobre el tema, se sustentó en la normatividad y se apoyó en jurisprudencia, comportamiento que la aleja de cualquier posibilidad de violación de derechos fundamentales.

Por lo tanto, la petición de amparo será negada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la tutela solicitada por el señor JOHN JAIRO ARANGO. 2. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 29 de junio del 2001, radicado 17.060, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll.

PAGE 9