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T-16272 (21-04-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 16272 JOSÉ MARÍA CHIPATECUA TAUTIVA 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 034 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). La Sala resuelve la tutela presentada por JOSÉ MARÍA CHIPATECUA TAUTIVA contra la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 128 Local con sede en esta capital, por las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado en contra de LUIS GONZALO NIÑO SÁNCHEZ por el delito de lesiones personales culposas, autoridades acusadas de vulnerar a la parte civil sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal y acceso a la administración de justicia, al haber incurrido en vías de hecho en la apreciación de los hechos y las pruebas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Las copias del proceso penal adelantado en contra de LUIS GONZALO NIÑO SÁNCHEZ y los informes enviados por las autoridades accionadas, registran la siguiente actuación: El 1º de junio de 2001, a las 21:30 horas, en la calle 13, frente al número 59 – 61 de Bogotá, JOSÉ CHIPATECUA TAUTIVA fue atropellado con la motocicleta conducida por LUIS GONZALO NIÑO SÁNCHEZ.

La causa del accidente se atribuyó a la víctima por haber ingerido licor y asumir el riesgo de atravesar una vía de gran flujo vehicular, por un lugar no permitido, cuando a sesenta metros se encontraba la demarcación de la zona para peatones. Los hechos referidos dieron lugar a la apertura de la correspondiente investigación penal, a la que fue vinculado mediante indagatoria LUIS GONZALO NIÑO SÁNCHEZ.

Al expediente se allegaron como pruebas el croquis del accidente, el reconocimiento médico para establecer las lesiones causadas a la víctima, la denuncia de JOSÉ MARÍA CHIPATECUA, las declaraciones de AURORA MOLINA de OVIEDO y HENRY PARRA MOSQUERA, igualmente se practicó diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, registrándose los aspectos fundamentales en un álbum fotográfico y el avaluó de los daños y perjuicios.

La Fiscalía 128 Local al calificar el mérito del sumario, el 14 de noviembre de 2003, precluyó la investigación en favor de LUIS GONZALO NIÑO SÁNCHEZ, decisión que fue confirmada el 22 de enero de 2004 por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte civil, al encontrar las autoridades judiciales demostrado que el accidente se originó por culpa exclusiva de la víctima, al invadir la calzada destinada al tráfico vehicular, omitiendo acudir al paso peatonal debidamente demarcado en ese lugar. 2.

El demandante sostiene que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al haber incurrido en vías de hecho las autoridades demandadas al precluir la investigación, estimando que los fundamentos de la decisión de segunda instancia corresponden a consideraciones de tipo general para atribuir a la víctima imprudencia al atravesar la vía por un sitio no autorizado, aplicando así una proscrita compensación de culpas en materia penal, yerro al que contribuyó la indebida valoración probatoria.

No existiendo otro mecanismo judicial de amparo solicita por vía de tutela ordenar cesar el agravio de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida e integridad personal y el acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.

La demanda de tutela presentada por JOSÉ MARÍA CHIPATECUA TAUTIVA le atribuye el desconocimiento de sus derechos a los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que determinaron el sentido de las decisiones judiciales adoptadas por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 128 Local con sede en esta capital, en el sumario que se adelantó por el delito de lesiones personales culposas en contra de LUIS GONZALO NIÑO SÁNCHEZ, providencias y actuaciones a las que se hizo alusión en el capítulo de fundamentos de la acción de esta providencia. 3.

Los argumentos aducidos por el accionante como fundamento del amparo constitucional reclamado, conforme a las pruebas allegadas al trámite de tutela, no demuestran la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que en el trámite del proceso penal, la víctima se constituyó en parte civil, tuvo oportunidad para ejercer los derechos y las garantías que la ley establece en su favor, advirtiéndose a última hora una simple inconformidad con el resultado del proceso.

Las providencias de fecha 14 de noviembre de 2003 y 22 de enero de 2004, mediante las cuales la Fiscalía calificó el sumario, precluyeron la investigación, decisión adoptada con sujeción al debido proceso, a la presunción de inocencia, respetando la legalidad, el acceso a la administración de justicia, la competencia de los funcionarios que adelantaron la instrucción, el derecho de contradicción de los hechos y las pruebas practicadas, de impugnación y de defensa de los sujetos procesales que intervinieron en la actuación. 4.

Del contenido de las providencias referidas en el numeral anterior y el registro de la actuación cumplida, se deriva lo infundadas que resultan las reclamaciones del accionante. Admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, razones por las cuales es constitucionalmente improcedente.

En principio, entonces, la interpretación legítima del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado.

Resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional. 5.

A juicio de la Corte, los funcionarios demandados no han vulnerado los derechos fundamentales de JOSÉ MARÍA CHIPATECUA, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, el accionante pretenda revivir el debate para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al no evidenciarse una actuación arbitraria, ni la supuesta afectación que se denuncia, por lo que la tutela debe denegarse por improcedente. 6.

No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. 7.

La tutela presentada no le permite a la Corporación entrar en el análisis de fondo del asunto que fue objeto de debate ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá y la Fiscalía 128 Local con sede en esta ciudad, como lo pretende el accionante, como quiera que esta no es función constitucional que debe cumplir en esta oportunidad la Sala, según se dejó explicado anteriormente, su competencia se limita a establecer si los derechos fundamentales del demandante fueron desconocidos en el trámite de la acción pública.

Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Denegar la tutela invocada por el actor conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria