CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16.271 LEOVIGILDO YÁÑEZ ROMERO Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela 16.271 LEOVIGILDO YÁÑEZ ROMERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 34 Bogotá D. C., abril veintiuno de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por LEOVIGILDO YÁÑEZ ROMERO en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que en su contra cursó por los delitos de falsedad.
De oficio, se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Mediante sentencia anticipada, proferida el 18 de julio de 2000, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá condenó a LEOVIGILDO YÁÑEZ ROMERO a la pena principal de 70 meses de prisión, por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, en concurso con falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada, decisión que se confirmó integralmente por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2001.
Sobre la secuencia procesal del trámite surtido en lo que ha transcurrido de la etapa de ejecución de la pena, a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala se remite a lo contenido en la providencia del 27 de febrero del año en curso, aquí demandada, así: “El 25 de septiembre de 2001, el Juzgado encargo de la ejecución de la sentencia, resolvió otorgarle la libertad condicional, por un período de prueba de veintisiete (27) meses y, previa imposición de la obligación de presentarse cada mes, no incurrir en nueva conducta punible y acatar el compromiso adquirido.
En tales términos se suscribió el acta respectiva y se verificó la liberación. “(…) “El 18 de junio siguiente (2002), la Fiscalía 160 Seccional comunicó que el 12 de junio de 2002, profirió resolución de detención preventiva en contra de Yáñez Romero, al parecer por retención en flagrancia ocurrida el 5 de junio de 2002, pues las copias obrantes en el proceso son defectuosas.
En forma similar, la Fiscalía Seccional 98, informó que adelantó actuación penal en contra del tantas veces mencionado Leovigildo Yánez Romero, de acuerdo con la captura en flagrancia ocurrida el 8 de mayo de 2002, y dentro de la cual el 9 de junio de 2003 se dictó resolución de acusación, dando paso a la causa a cargo del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, despacho al cual le correspondió el diligenciamiento por reparto.
“El 29 de mayo de 2003, ante petición de la defensa para que se declarara extinguida la pena por haber superado el período de prueba imponible de acuerdo con la ley, el juzgado de ejecución de penas resolvió negar la solicitud de extinción y revocar la libertad condicional, por incumplimiento de las presentaciones periódicas. “Notificada esta decisión, el defensor la recurrió al igual que el propio Leovigildo Yáñez Romero, para entonces recluido en la Cárcel Nacional Modelo, y esta instancia resolvió revocar el auto en cuestión y disponer que el a-quo, sin dilación, verificara la detención de Leovigildo Yánez Romero, los motivos de la privación de la libertad y ahí si procediera de conformidad.
“En forma externa al proceso penal ya relatado, el condenado se ha dedicado, a formular constantes acciones de tutela en contra de la funcionaria y quejas administrativas que han generado investigaciones de todo tipo y hasta desacatos. “Precisamente en cumplimiento de la determinación de un fallo de tutela, la juez 2ª de ejecución de penas y medidas de seguridad, dictó el auto de octubre 17 de 2003, en el cual luego de comprobar que no se reunían las condiciones para otorgar la libertad definitiva al sentenciado, negó la pretensión así invocada”.
En el auto parcialmente transcrito, el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra esta última decisión, la que confirmó en su integridad tras destacar la “ mala fe manifiesta ” del condenado, pues a pesar de que durante el período de prueba ha sido objeto de otras dos capturas en flagrancia por hechos diversos, pretende ahora su liberación definitiva a sabiendas del incumplimiento del compromiso adquirido.
En su demanda de tutela, LEOVIGILDO YÁÑEZ ROMERO califica como una vía de hecho la decisión contenida en la referida providencia del Tribunal, con la cual se le pretende causar un daño irremediable al sobrevenirle la obligación de cumplir una pena que dice se encuentra extinguida y prescrita, pues el 21 de febrero de 2003 venció el período de prueba señalado al concedérsele la libertad condicional, fecha a partir de la cual debió declararse la extinción de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente se ve precisada la Sala a advertirle al insistente tutelante LEOVIGILDO YÁÑEZ ROMERO, quien ya ha interpuesto otras tutelas, si bien demandando decisiones distintas en el proceso que le vincula, que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, esta acción constitucional no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
La acción de tutela interpuesta en esta oportunidad por YÁÑEZ ROMERO está encaminada a desconocer los efectos de la decisión proferida el 27 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en cuanto negó la liberación definitiva del condenado por haber incumplido las obligaciones impuestas al concedérsele la libertad condicional.
El debate a que invita el tutelante se centra entonces en la valoración que las autoridades accionadas hicieron de la prueba encaminada a demostrar que durante el período de prueba concedido para gozar de la libertad condicional, el condenado incurrió en nuevas conductas ilícitas que incluso determinaron su captura en flagrancia en dos oportunidades distintas, realidad a la cual el accionante pretende oponer sus razones, acudiendo a la acción de tutela como si se tratara de otro recurso para continuar cuestionando los racionamientos jurídicos que con plena competencia y fundamentación legal hicieron los Magistrados y el juez accionado.
Argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que las discrepancias del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en la ley, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Es impertinente por tanto que el juez constitucional entre a terciar en tópicos para cuyos menesteres están llamados a responder los administradores de justicia comunes o especiales en los distintos asuntos que conocen dentro de su normal radio de competencia que no puede ser perturbado por el conductor de la tutela, salvo cuando se evidencie una grosera arbitrariedad, que realmente no puede predicarse en este caso.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante LEOVIGILDO YÁÑEZ ROMERO. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria