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T-16271 (05-09-06) ordenar ejecutar un auto al juz otra vía judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2148 de 1992Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 16271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16271 Acta No. 66 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SEGUNDO PEREGRINO CUAQUER NARANJO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 31 de julio de 2006, que denegó la tutela impetrada por el impugnante contra JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.

I.

ANTECEDENTES Segundo peregrino Cuaquer Naranjo instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso y al trabajo en condiciones dignas. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que presentó demanda ejecutiva contra el Instituto de Seguros Sociales en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el que profirió sentencia, se ordenó la ejecución, liquidó el crédito junto a las costas judiciales y se decretó el embargo y retención de los dineros de una cuenta bancaria que el ejecutado posee en el Banco de Occidente por el valor de $14.155.000.oo.; que el Banco de Occidente manifestó que los dineros que posee el Instituto de Seguros Sociales son inembargables, por cuanto corresponden a recursos de la Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales y que conforman el Presupuesto General de la Nación. Igualmente argumenta que la entidad demandada mediante el Decreto 2148 de 1992 se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter descentralizado por cuanto posee recursos diferentes de los emanados de salud, pensiones y riesgos profesionales; que desde el 27 de abril de 2006 el juzgado accionado se abstuvo de ordenarle al Banco de Occidente que cumpla la orden impartida, limitándose a proferir las providencias calendada del 27 de abril, 12 y 30 de junio de 2006 mediante las cuales da conocimiento a las partes de lo manifestado por el Banco de Occidente.

Pretende con esta acción, que se le amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene al juzgado accionado cumpla con el decreto de embargo y secuestro decretado, “adoptando una medida conducente” y como consecuencia de lo anterior señalarle al Banco de Occidente que haga efectiva la orden impartida al poner a disposición los dineros que fueron embargados y secuestrados, cuyas cuentas pertenecen al Instituto de Seguros Sociales.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en fallo del 31 de julio de 2006, denegó el amparo deprecado al considerar que “el conflicto que pretende ventilarse a través de la presente acción de protección constitucional fue dirimido a través de la providencia antes referenciada, siendo menester determinar si la acción de tutela es procedente para revisar providencias judiciales” concluyendo que la acción de tutela va encaminada a revisar y revocar una situación jurídico-procesal ya definida, por lo que resulta improcedente.

Inconforme con la decisión, el señor Segundo Peregrino Cuaquer Naranjo la impugnó mediante escrito en el que manifestó que no ha sido resuelto el conflicto planteado por providencia alguna, por cuanto no es acertado lo considerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Igualmente afirmó que lo pretendido con la acción constitucional es que el juzgado accionado “vele por una rápida solución, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal” (folios 407-409).

II. CONSIDERACIONES Demanda el accionante que por vía de tutela se ordene al juzgado accionado cumplir con el embargo y secuestro decretado dentro del proceso ejecutivo que le adelantó al Instituto de Seguros Sociales, de modo que lo pretendido es susceptible de alcanzarse por la vía judicial competente, en cuanto involucra un conflicto jurídico sobre el cumplimiento de una providencia judicial, amén de que como lo manifiesta en el libelo introductorio de su demanda de tutela ya inició una acción ejecutiva, consideraciones que son suficientes para denegar el amparo impetrado.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2