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T-16270 (26-06-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 16270 Acta No. 53 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) Procede la Sala a resolver respecto de la admisión de la acción de tutela instaurada por JAIRO SERRANO PINZÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES. - En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado ciudadano, quien manifestó obrar en nombre propio y en calidad de representante legal de la SOCIEDAD EDUCADORA SIMÓN BOLÍVAR, se duele de las sentencias que fueron proferidas al interior del proceso ordinario que en su contra adelantó la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, y entre ellas, la dictada el 10 de octubre de 2003 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual esa Colegiatura resolvió NO CASAR la sentencia que adversa a sus intereses profirió el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 15 de enero de 1997, pues entre otras cosas, aseguró que no se valoraron las pruebas en conjunto y no se tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica.

Por ello solicitó al juez de tutela, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la educación que estima vulnerados, decretar la nulidad de la sentencia que fuera proferida por el juzgado de conocimiento. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Finalmente, estima la Sala improcedente la acción de tutela en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.

Teniendo en cuenta que el actor persigue dejar sin efecto, entre otras, la providencia que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 10 de octubre de 2003, dentro del proceso ordinario que adelantó en su contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, resulta claro que se impone su rechazo in limine, pues esta clase de acción, resulta improcedente contra las sentencias dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, tal como lo tiene decantado la Corporación en casos similares.

Y ello es así, por cuanto, como reiteradamente lo han puntualizado las diferentes Salas de esta Corporación, sus pronunciamientos en casación son inmutables e intangibles, pues al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, esta entidad tiene el carácter de “máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”, y por ello sus decisiones expedidas “ en condición de órgano límite, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional.”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE

1. DESESTIMAR IN LIMINE, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por JAIRO SERRANO PINZÓN. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA PAGE