Micelio
T-16269 (05-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2282 de 1999Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 16269 Acta Nº. 64 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación presentada por TIBERIO INFANTE TORRES, quien actúa como representante legal del Sindicato de Loteros de Valledupar, contra el fallo del 16 de junio de 2006, proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor TIBERIO INFANTE TORRES, representante Legal del Sindicato de Loteros de Valledupar, promovió acción de tutela contra el despacho judicial mencionado, por la providencia proferida, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó DENIS PLATA MENDOZA contra el INSTITUTO MARCO FIDEL SUÁREZ mediante la cual condenó al Sindicato de Loteros de Valledupar al pago de acreencias laborales; decisiones que, alega, vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, y el derecho a la defensa.

El amparo constitucional lo solicitó con fundamento en que Denis Plata Mendoza promovió proceso ordinaria laboral contra el Instituto Marco Fidel Suárez, con el fin de obtener el pago de acreencias laborales; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar adelantó la primera instancia; que la parte demandada solicitó que se escucharan los testimonios de las señoras Nuris Manjarres y Siria Mendoza y el despacho judicial les envió citación al Municipio de San Juan del Cesar Departamento de la Guajira, cuando la dirección correcta para citarlos era la carrera 6 No. 19b-67, bario Kennedy de la ciudad de Valledupar, razón por la cual únicamente se practicó la prueba testimonial solicitada por la demandante; que mediante providencia del 8 de febrero de 2006, se declaró la existencia de contrato de trabajo entre las señoras Maria Clara Delgado Hinojosa y Nolva Almenares Manjarrez, afirmación que no guarda ninguna concordancia con las partes en litigio; que la sentencia también condena al Sindicato de Loteros de Valledupar al pago de acreencias laborales.

Solicita que protejan los derechos fundamentales conculcados. Mediante auto de 12 de junio de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y ordenó notificar a los interesados. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 16 de junio de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que: "en el caso de autos es de anotar que la actuación de la agencia judicial contra la que se dirige la acción de tutela o se encuadra dentro de los parámetros establecidos por la Honorable Corte Constitucional para determinar una eventual vía de hecho, debido a que no se puede evidenciar una actuación arbitraria de parte de éste.

Si bien es cierto que habiendo solicitado el demandado la citación de los testigos y que esa notificación se efectuó de manera inadecuada, era su carga procesal estar atento a que tal citación se hiciese efectivamente en las direcciones para ello señaladas, pues conforme lo dispone el art. 224 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1999, esa citación solo es procedente a solicitud de la parte que pidió la prueba, pues en los autos, si no se notificó de manera correcta a los testigos propuestos por el demandado, era su obligación estar al cuidado y vigilante de su propio proceso, y una vez al darse cuenta de la falta cometida, hacerle saber al operador judicial para que notifique de buena manera los testigos invocados por él”.

En su impugnación el recurrente insiste en afirmar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al no permitir arrimar al proceso en su etapa probatoria, los testigos solicitados en la contestación de la demanda, desconoció y violó su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intente contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia ante la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8