CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 15268 Corte Suprema de Justicia Alberto Ovalle Goenaga 1 12 República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 15268 Corte Suprema de Justicia Alberto Ovalle Goenaga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No 35 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO OVALLE GOENAGA contra el fallo del 19 de marzo del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 21 Seccional de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Dominio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El apoderado del demandante informa que la autoridad accionada adelanta en contra de su representado un proceso de extinción del dominio el que tuvo como fundamento para dar inicio al mismo la resolución del 20 de agosto de 2003, al haber sido investigado penalmente por el delito de concierto para delinquir sin tener en cuenta que dicha actuación culminó con resolución de preclusión debidamente ejecutoriada.
Así mismo indica que no existe indicio o prueba que determine las procedencia ilícita de los bienes de propiedad de su prohijado, “ pues habría tenido que ser condenado por sentencia judicial por el delito de testaferrato”. Ante ello, el accionante solicita el restablecimiento de sus derechos fundamentales, como mecanismo transitorio, “ante la dilatoria y vencimiento de términos, sin un pronunciamiento de fondo” que se traduce en el perjuicio irremediable “ que se le ocasionaría con esta especie de confiscación de sus bienes”.
Por ello, re quiere se ordene a la autoridad judicial demandada cesen las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de propiedad del accionante y que han sido vinculados a la actuación radicada bajo el No 1669 E.D. LA ACTUACIÓN La Fiscalía 21 Seccional de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Dominio informa que dentro de la actuación penal que se adelanta en contra del demandante se han observado a cabalidad las formas propias del proceso, no afectándose de ninguna manera su derecho a la defensa.
Refiere que la acción de extinción del dominio es autónoma e independiente frente al proceso penal conforme lo estatuye la ley 793 de 2002 y la sentencia C- 740 de 2003, por lo que ninguna incidencia tiene el que al actor se le haya precluído una investigación en trámite de esa naturaleza. Resalta que la providencia judicial que censura tiene adecuado sustento jurídico y probatorio de acuerdo a la causal prevista en el artículo 2º de la citada ley.
Acota que el accionante tiene a su dispocisión los medios de defensa que le otorga el procedimiento especial que apenas comienza y que si ha existido vencimiento de términos procesales, ello obedece a la complejidad del asunto, número de bienes y su ubicación en jurisdicción distinta como a los varios accionados. Por lo anterior solicita se declare improcedente la acción impetrada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que no puede utilizarse la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual que sólo tiene cabida ante la ausencia de mecanismos judiciales de defensa para la protección de derechos fundamentales, situación que se presenta en el caso del demandante ya que el proceso que se le adelanta se encuentra en el término para la fijación del edicto emplazatorio para notificar a las personas indeterminadas que quieran hacer valer sus derechos y sendos recursos ya fueron interpuestos contra la mencionada resolución de fecha 20 de agosto de 2003, lo que indica que aún no se encuentra ejecutoriada.
Además, no evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acción como mecanismo transitorio, ya que no se han agotados los recursos que proceden contra la citada decisión y no puede aspirarse a reemplazar el régimen legal general ordinario “ pues si fuere cierto que había o no mérito para dictar resolución de inicio en la acción (sic) de extincion del dominio 1669 D, esa declaración es propia del juez ordinario y su contradicción por los accionados, el ministerio público y los terceros indeterminados”.
Establece finalmente que, el accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial “dentro de dicha acción, pués reitérese que la decisión adversa a qie alude está en trámite de notificación y sendos recursos fueron interpuestos y faltan todas las demás etapas del contradictorio, según lo dispuesto por la ley 793 de 2002” Concluye, en consecuencia, que ante ausencia de conculcación de sus derechos constitucionales y la existencia de otros medios de defensa judicial, cuyo ejercicio se encuentra pendiente de definición, son circunstancias que tornan improcedente el amparo solicitado y así lo declara.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante no compartió lo decidido por el Tribunal Superior de esta Bogotá, razón por la cual apeló el fallo proferido y para lo cual sustentó que la cosa juzgada que impera respecto al pronunciamiento que a favor de su representado efectuó la misma fiscalía decretando la preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir, es causal suficiente para no haber procedido la autoridad accionada como lo hizo.
Afirma que los medios de defensa que tiene el actor al interior del proceso no son igualmente eficaces como lo es el ejercicio de esta acción. Recalca que el fiscal demandado no indica cuáles son los indicios que atan al actor para proferir la resolucion que censura, desconociendo por completo el principio de la cosa juzgada que rige la providencia por medio de la cual en actuación diversa se precluyó la investigación por los mismos hechos.
En consecuencia, solicita se revoque el fallo apelado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante reprocha lo decidido por la autoridad judicial demandada en el proceso iniciado en su contra.
También se ha dicho que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario competente actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, debe la Sala descartar la vía de hecho alegada por el demandante, pues se desprende sin dificultad de la actuación adelantada por la autoridad accionada que lo decidido dentro del proceso que se adelanta en su contra no irrumpe como producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario que lo tiene a su cargo, sino por el contrario, responde a la apreciación autónoma y dentro de los criterios de la sana crítica de las pruebas obrantes en el expediente, sin que pueda entonces pregonarse la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Se percibe de la demanda incoada por el accionante, como acertadamente lo expuso el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo impugnado, que se pretende la utilización de la acción de tutela como una instancia adicional para atacar la decisión proferida a instancias de la actuación penal, olvidando el accionante que el escenario natural para actuar como lo hace es el propio proceso al que fue vinculado, no siendo suficiente afirmar en procura de la prosperidad de su pretensión, que los mismos son ineficaces.
Sobre la improcedencia del amparo constitucional cuando se intenta en relación con actuaciones de naturaleza judicial o administrativas en curso, como aquí acontece, esta Sala con ponencia del magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, ha dicho: “…Injerencias del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, como lo pretende el impugnante, a más de avasallar reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturalizan el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal puede entrar el juez de tutela a socavar postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales, rigen la actividad de la rama judicial (Art. 228 de la Carta Política), como tampoco reemplazar con el amparo constitucional los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar el agravio irrogado, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
“No es pues la acción de tutela medio alternativo o paralelo de defensa, y menos instancia adicional o extraordinaria a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. El mejor garante de la legalidad de un proceso, ha dicho la Sala, es el propio funcionario que lo dirige, y al interior del mismo, se insiste, deben hacerse valer los mecanismos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales, bien sea interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé, o las acciones pertinentes que como la de nulidad, por ejemplo, permiten purgar de vicios cualquier acto procesal objeto de censura”.
Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 7560, de junio 13 de 2000.
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