Micelio
T-16267 (21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16267 L. R. O. P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por L. R. O. P., contra el fallo de fecha noviembre 25 de 2003, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN L. R. O. P. informa que mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 1999 el juzgado accionado lo condenó a la pena de 27 meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de falsedad material en documento público y estafa. Refiere que dentro de la actuación adelantada la fiscalía que llevó a cabo la investigación dispuso librar orden de captura en su contra, sin haber intentado su ubicación la cual se dirigió ante las autoridades de la ciudad de Barranquilla cuando su domicilio esta ubicado en Bogotá, donde además realiza todas sus actividades comerciales y se encuentra registrado en las centrales de datos e información, tanto del DAS, como en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la DIAN, el sistema bancario, la Cámara de Comercio y la Secretaría de Tránsito.

Manifiesta además que la Fiscalía instructora no procedió a identificarlo ni a individualizarlo correctamente, ordenando su captura con un número de cédula que no le corresponde y agrega que sin percatarse de dichas irregularidades el ente fiscal procedió a emplazarlo y declararlo persona ausente, sin utilizar los medios idóneos para su localización, procediendo a vincular a R. O. identificado con una cédula de ciudadanía diferente a la que posee y no a L. R. O. P..

Adicionalmente establece que careció de defensa técnica, ya que el defensor de oficio que le fue designado no presentó recursos o alegatos ni realizó actuación alguna vulnerando su derecho a la defensa. Resalta que la resolución de acusación sólo se notificó a uno de los defensores de los implicados, faltando el otro, por lo que dicha providencia no quedó en firme y dice que en cuanto a la actuación de la etapa del juicio, los traslados se realizaron solamente a los defensores de oficio y no a los procesados que fueron declarados personas ausentes.

Por a ello, solicita que por este medio le sean restablecidos los derchos vulnerados. LA ACTUACIÓN El Tribunal a quo, en acatamiento a lo dispuesto por esta Sala mediante proveído de febrero 11 de 2004 a traves del auto de fecha febrero 19 del mismo año dipuso admitir la demanda y vincular al trámite tanto al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá como a la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla.

En desarrollo el traslado el Juzgado mencionado pone de presente que el accionante mediante sentencia del 12 de febrero de 1999 fue condenado a la pena de 27 meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa, decisión que no fue apelada. Agrega que el error que se presentó en el número de la cédula de ciudadanía fue subsanado mediante auto aclaratorio de octubre 5 de 2001 el cual fue apelado, haciendo extensivos sus argumentos a la sentencia, recurso que el superior jerárquico mediante proveído del 9 de abril de 2003 declaró desierto, omitiendo suministrar la razón tenida en cuenta para ello.

Enfatiza, que la actuación adelantada en contra del accionante lo fue de acuerdo con las formalidades procesales, garantizando los derechos de los intervinientes quienes fueron notificados legalmente de todas las decisiones emitidas dentro del proceso. Finalmente establece que durante el debate público surtido ante esa instancia, el defensor de oficio designado procuró abordar todos los argumentos jurídicos a su alcance para procurar la salvaguardia de la situación jurídica de los procesados “cumpliendo fiel y cabalmente con sus obligaciones profesionales”.

Concluye que se presenta la ausencia de transgresión de los derechos fundamentales del actor, por ello debe rechazarse la acción de tutela presentada. A su turno la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla informa que el actor fue vinculado al proceso mediante declaración de persona ausente, pese a que conocía de la existencia de la investigación, más sin embargo hizo caso omiso del mismo.

Asi mismo establece que se procuró su dewfensa mediante la designación de defensores de oficio los cuales actuaron en el transcurrir del proceso y a quienes se les notificó las diferentes decisiones. Resalta que antes de proceder a emitir en contra del accionante orden de captura, se le citó a través de un radio periódico y se comisionó al C.T.I. de Barranquilla para lograr ubicarlo e identificarlo, ello con resultados infructuosos, lo que motivo la aplicación normativa vigente para la época de los hechos (art 356 del Decreto 2700 de 1991).

Aduce que a pesar de alegarse discordancia entre el número de la cédula de ciudadanía del procesado L. R. O. P. que figura en la tarjeta alfabética y el cupo númerico de la cédula del accionante, se encontraba procesalmente individualizado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal fundamenta la improcedencia de la acción de tutela en que los derechos al debido proceso y a la defensa fueron respetados en su integridad en la actuación penal que adelantó el juzgado demandado en contra del accionante.

Considera esa Sala que no comparte conclusión diversa teniendo en cuenta que “ la Fiscalía encargada de la instrucción, previo a vincularlo mediante declaratoria de persona ausente en auto de apertura de instrucción del 14 de abril de 1996, dispuso citarlo por medio de radioperiódico, suministrando los datos conocidos sobre él en el expediente, y comisionó al C.T.I, Seccional Bogotá, para que por medio de labores de inteligencia, ubiquen y adquieran mayor información sobre su paradero y exacta identidad, quien eventualmente figura como socio de la firma ‘GRUMMAN AUTOS 127’, con domicilio en Bogotá en la diagonal 127 No 21-91.

Es decir, que la Fiscalía no sólo procuró su ubicación en la ciudad de Barranquilla sino en esta ciudad mediante comisión”. “El C.T.I. rindió el repectivo informe indicando que es otra empresa la que actualmente ocupa el inmueble – ‘ GIOVANNETTI 127 LTDA’-, en la referida dirección y que los procesado habían dejado el sitio. Que la fiscalía los ha buscado infructuosamente y aportó la tarjeta comercial de la nueva empresa”.

“Además en las dos direcciones de Medellín suministradas por la parte civil, en donde se podían ubicar los procesados, incluído el actor, tambien se realizaron las pesquisas necesarias para hacerlos comparecer, atendiendo la información obrante en el expediente”. Así mismo precisa, que el actor tenía conocimiento de la existencia de la actuación penal adelantada en su contra, ya que en los albores de la misma confirió poder al abogado Odonel García, más sin embargo “ abandonó subrepticiamente el inmueble de venta de autos, lugar donde pide haber sido citado para rendir indagatoria”.

Concluye que al ocultarse, renunció a ejercer su defensa material y dio curso a que se le designara un defensor de oficio, con quien se surtió la notificación de todas las decisiones adoptadas por los funcionarios que conocieron del proceso, no siendo procedente afirmar, que al no encontrarse la actividad desplegada por los defensores con la intensidad que aspiró el actor, ello sea factor para considerar que ella no cumplió con su finalidad procesal.

Conforme a lo anterior, el Tribunal a quo considera que al haberse corregido adecuadamente el número de la cédula del condenado y existir el imperio de la cosa juzgada en la decisión de condena que se reprocha la cual no se erije en vía de hecho, la acción de tutela incoada se torna improcedente. LA APELACIÓN El accionante inconforme con el fallo lo impugna y aduce que las falllas en la actuación no le garantizaron un fallo justo y protegido contra la arbitrariedad, pese ha que informa que participó en la venta del automóvil cuyos documentos a la postre se estableció fueron adulterados.

Considera que la actitud pasiva de la defensa le ocasionó el detrimento de dicho derecho fundamental, más aún, cuando el abogado designado en forma oficiosa y que reemplazó irregularmente al nombrado contractualmente no cumplió a cabalidad con sus funciones, ya que no presentó recursos o solicitó pruebas. Finalmente manifiesta que lo que busca es que se amparen sus derechos ante la vía de hecho en que se incurrió con el proferimiento de la sentencia de condena citada y en todo caso se le provea de un juicio con todas las garantías procesales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, compete a la Sala conocer de la presente impugnación, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación penal que comprende al Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía 1ª Seccional con sede en Barranquilla.

La acción de tutela invocada por el ciudadano L. R. O. P., en principio, está encaminada a desconocer la firmeza de la sentencia por virtud de la cual se le impuso una pena privativa de la libertad de 27 meses de prisión por su responsabilidad penal en el delito de falsedad material de particular en documento público y estafa y la legalidad del proceso penal que en su contra se adelantó. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del acccionante respecto al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En consecuencia, no es posible convertir la acción de amparo en un mecanismo ni paralelo ni invasivo de la estructura judicial, concebida con independencia y autonomía en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Por tanto, con ella no se pueden reemplazar los procedimientos ordinarios ni interferir en las funciones propias de los jueces naturales.

De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las leyes procedimentales, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran la gama de vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. En el asunto propuesto, el ente fiscal demandado procedió, conforme lo afirma el Tribunal de instancia dentro de los causes legales, porque ante la ausencia del requerido procesalmente y con el objeto de lograr su vinculación al proceso ordenó su emplazamiento, previa las citaciones que se realizaron, inclusive a la dirección donde laboraba, obteniéndose resultados negativos, corroborado ello con el informe de la autoridad comisionada para lograr su ubicación, no lográndose por ende la misma.

Por ello, se ordenó su captura, con fines adversos, disponiéndose en consecuencia su legal emplazamiento, para posteriormente, ser declarado persona ausente de acuerdo a las previsiones legales vigentes sobre el particular. Igualmente, se observa que en tal oportunidad se procedió a designarle defensor de oficio para continuar el procedimiento respectivo como evidentemente aconteció, ejerciéndose conforme a su criterio la defensa del procesado, pues se enteró de las resoluciones y autos fundamentales emitidos en el transcurrir de la actuación, como del que dispuso el cierre de la investigación y la resolución de acusación, asistiendo a la diligencia de audiencia pública, infiriéndose la atención al desarrollo de la actuación, no resultando amenaza o vulneración de los derechos que por esta excepcional acción reclama sean garantizados.

El actor no refiere en forma específica cuales fueron las pruebas que aduce se dejaron de practicar como tampoco los argumentos que esgrimidos como base del derecho a impugnar hubieran determinado el proferimiento de decisiones diferentes, constituyendo apreciaciones generales que no delimitan el marco de vulneración de sus derechos fundamentales.

Así mismo, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, observando los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de su competencia resolvió condenarlo al hallarlo autor responsable de los delitos de falsedad en documento público y estafa exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación, pronunciamiento que al igual que los emitidos en las etapas de instrucción y juzgamiento dentro de la actuación penal, fueron debidamente notificados a los sujetos procesales, procurándose la garantía al debido proceso y por ende el derecho a la defensa.

En consecuencia, razonable es concluir, que conforme a las normas de procedimiento vigentes para la época, ante el desconocimiento del paradero del procesado se surtió en forma cabal su emplazamiento declarándose su estado de contumacia y la designación de un defensor de oficio, quien le asistió desde la etapa instructiva ante la fiscalía accionada y luego en la causa hasta la culminación del proceso a cargo del despacho judicial demandado, contando el actor además, en caso de tener nuevos elementos de prueba que puedan utilizarse en procurara de demostrar su inocencia con la acción de revisión, mecanismo de defensa apto para los fines que persigue, no evidenciándose conforme a lo anotado que las citadas autoridades hayan vulnerado las garantías por el actor reclamadas a través de esta especial acción. Conforme a ello, no le asiste razón al recurrente ya que, como se reitera, se garantizaron plenamente las garantías que le asistían a los sujetos procesales en el decurso de la actuación procesal objeto de análisis observándose por los funcionarios judiciales que conocieron de la misma, el cumplimiento legal de la ritualidad procesal.

Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado cuya legalidad y acierto no logran minarse con los argumentos de la impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 2