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T-16266 (21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Acción de tutela No. 16266 José Ángel Jiménez Duarte Acción de tutela No. 16266 José Ángel Jiménez Duarte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 34. Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). ASUNTO La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ DUARTE por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad personal por decisión emitida por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al resolver petición de los condenados JOSÉ ANGEL JIMÉNEZ DUARTE y OMAR DE JESÚS HERRERA HERRERA –quienes purgan pena en la Penitenciaría Nacional de Colombia La Picota-, concedió en proveído del 6 de enero pasado su libertad condicional previa caución prendaria por suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.

El defensor del segundo de los sentenciados interpuso el recurso de apelación en torno al monto de la caución, el cual fue resuelto el día 25 de marzo de 2004 por una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto mediante el cual rebajó la caución a los dos condenados a suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. 2.

El 17 de marzo, antes del pronunciamiento del Tribunal, el sentenciado JOSÉ ANGEL JIMÉNEZ DUARTE promovió acción de tutela contra la decisión del juzgado, acusando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y libertad. En sentir del actor, la autoridad accionada le impuso una caución que resulta imposible de cubrir, con lo cual considera no hace otra cosa que mantenerlo en prisión por una deuda.

Agrega que interpuso recurso contra esta decisión y adjuntó varios documentos que mostraban su incapacidad económica, pero que no se le escuchó porque “ simplemente se me dice que este (sic) fue extemporáneo, y que no puedo presentar petición directa”. 3. La demanda fue presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá, cuya Sala de Decisión penal avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a la autoridad accionada.

No obstante, cuando se aprestaba a decidir de fondo, ante la evidencia de que en segunda instancia se había pronunciado sobre el punto al desatar la impugnación interpuesta por el defensor del otro condenado, declinó la competencia y ordenó remitir el asunto a la Corte. 4. Admitida la competencia por la Sala y descorridos los traslados de rigor, se obtuvo respuesta del titular del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien explicó que el quantum de la caución prendaria se fijó teniendo en cuenta básicamente la gravedad de los hechos, pues el accionante y su compañero fueron condenados por estar comprometidos en actos de terrorismo (colocación de carros-bomba), que causaron la muerte a numerosas personas.

Informa, asimismo, que el aquí accionante fue notificado personalmente de la decisión, pero que no la impugnó oportunamente, aunque si lo hizo el defensor del otro sentenciado, estando a la espera de la determinación adoptada por la segunda instancia. Niega, en síntesis, haber vulnerado los derechos reclamados por el demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia de la acción de tutela en este evento resulta incontrovertible, pues no se justifica que se utilice este mecanismo excepcional cuando al interior del proceso el accionante contó con un medio idóneo e igualmente eficaz para contrarrestar la supuesta amenaza a los derechos fundamentales que invoca.

El recurso de apelación contra la determinación que fijó la caución se erigía como el medio adecuado de defensa, pero está visto que el aquí accionante no interpuso oportunamente el mismo, por lo que no puede venir a suplir su propia incuria a través de la tutela. Es lo cierto que el Tribunal decidió rebajar la caución a los dos sentenciados, al desatar el recurso interpuesto por el defensor de HERRERA HERRERA, pero ello no excusa la actitud omisiva del actor, quien debía estar atento para controvertir oportunamente la determinación, no siendo admisible que a su vencimiento hubiera optado por promover directamente la acción de amparo, olvidando el carácter residual y extraordinario de la misma.

Ahora bien, adoptada la providencia de segunda instancia, precisamente cuando se tramitaba esta acción de tutela, se podría considerar en principio que la protección solicitada perdió su razón de ser pues el Tribunal rebajó la caución a los dos procesados. No obstante, por lo que se establece de la demanda el actor se queja de no estar en capacidad de prestar la caución, lo cual daría a entender que, sin haber conocido la decisión de segunda instancia, seguiría insistiendo en la vulneración de los derechos invocados.

Por tal razón se puede considerar que, pese a la determinación del Tribunal, la protección solicitada no carece de objeto, siendo la exoneración de la caución prendaria la pretensión última del sentenciado. No obstante ello, la Sala considera que la decisión adoptada por el Tribunal no contiene ningún defecto protuberante propio de una vía de hecho que obligue a la intervención del juez constitucional.

El quantum señalado por esa colegiatura se ajusta a los lineamientos previstos en el artículo 369 del código de procedimiento penal, por lo que no se puede sostener que la determinación haya rebasado el marco legal. Pero, asimismo, la segunda instancia corrigió el yerro que se atribuye al Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al fijar la caución prendaria únicamente a partir de la gravedad del delito, si se toma en cuenta que en consideración también a la situación económica de los procesados disminuyó considerablemente la señalada por aquél. Por lo demás, el marco estrecho que le fija la acción de tutela impide a la Corte pronunciarse sobre la decisión liberatoria dispuesta por el juez y la solución que el Tribunal adoptó frente a la misma.

Es con fundamento en lo anterior, entonces, que la Corte negará por improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ DUARTE, a través de apoderado. 2. Remitir la actuación a la Corte constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 7