CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16264 JAVIER HERNANDO VEGA IGLESIAS Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela No. 16264 JAVIER HERNANDO VEGA IGLESIAS. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 35 Bogotá D. C., abril veintiocho de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JAVIER HERNANDO VEGA IGLESIAS, en contra de la sentencia del día 5 de marzo del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante la cual denegó la tutela promovida en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogota por la presunta vulneración de derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA El accionante manifiesta que el despacho judicial accionado vulnera su derecho fundamental al debido proceso con la decisión de negarle la libertad provisional a la que dice tener derecho por haberse superado el término para realizar la audiencia publica –numeral 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal-.
Explica que en su contra se profirió resolución de acusación por el delito de “tráfico de insumos” el 2 de diciembre de 2002 y que a la fecha de la presentación de esta acción no se ha definido nada en torno de su situación, pues no se ha podido llevar a cabo la audiencia publica ya que la fiscal delegada no ha asistido en ya cuatro oportunidades a la diligencia. Por esta razón, solicitó al juzgado mediante escrito del 26 de enero de 2004 que le concediera la libertad provisional, a lo que el despacho judicial, el 29 de enero siguiente, respondió en forma negativa indicando que el término al que alude el accionante se duplica por disposición del inciso 2 del numeral 5 del articulo 365 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que se ha hecho una “solicitud de asistencia judicial internacional a las autoridades competentes en la República de México” RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Notificada de la acción constitucional en su contra, la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogota se opuso a las pretensiones del solicitante insistiendo en los argumentos que fundamentaron la negativa de concederle la libertad provisional, y que aluden a que el término que debe ser superado para que proceda la solicitud debe ser de dos años de acuerdo con lo establecido por el articulo 15 transitorio y el numeral 5 del articulo 365 del Código de Procedimiento Penal.
Así mismo, informó que se fijaron los días 24 y 28 de junio de 2004 para realizar la audiencia publica, “siendo oportuno señalar que la asistencia judicial solicitada a México no allegado (sic), circunstancia que podría impedir culminar la fase de practica de pruebas, pero que se aspira que para los días señalados para la vista pública ya se haya recibido la misma debidamente diligenciada.” Explicó que, con fundamento en los mismos argumentos ahora expuestos, el accionante ha elevado en múltiples oportunidades solicitudes de libertad, detención domiciliaria, cesación de procedimiento, revocatoria de la medida de aseguramiento (adjunta las providencias mediante las cuales se resuelve cada una de las solicitudes) y que la última de ellas se resolvió en forma negativa el 29 de enero de 2004, sin que interpusiera recurso alguno para controvertir la decisión adoptada.
Informa que el Consejo Seccional de la Judicatura está ejerciendo sobre la actuación vigilancia judicial por la queja presentada por el procesado como consecuencia de la inasistencia del fiscal a la diligencia de audiencia pública. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante fallo del día 5 de marzo de 2004, declaró improcedente el amparo por considerar que la acción de tutela en este caso está siendo promovida como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios ordinarios de defensa, pues el accionante por descuido, negligencia o incuria no interpuso los recursos para controvertir la decisión que le afecta.
LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado de la decisión que niega la tutela, el accionante la impugnó exponiendo las razones de su inconformidad. Además de insistir en los argumentos planteados en la demanda de tutela, advierte que el fallo recurrido desconoce que por estar privado de la libertad no goza de las mismas garantías para interponer los recursos, que no tiene la instrucción ni el conocimiento de la ley procesal para hacerlo y que no ha contado con una verdadera defensa técnica.
Indica que por las razones aludidas es que se ha visto obligado a recurrir a otras instancias, como la presente acción de tutela, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales que le han sido vulnerados en el proceso y al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue la razón por la cual el fiscal no ha concurrido a la audiencia pública en cuatro oportunidades.
Así mismo, advierte que el despacho judicial accionado miente al atribuir a la falta de unas pruebas decretadas en el exterior la mora en el adelantamiento de la diligencia de audiencia pública, pues aquéllas se encuentran dentro del plenario desde el mes de mayo de 2003. Llama la atención sobre el hecho de que las fechas que se han señalado para adelantar la audiencia –24 y 28 de junio de 2004- corresponden a 19 meses después de que fue proferida la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que corresponde dilucidar al juez constitucional consiste en establecer si se vulnera el derecho fundamental al debido proceso como quiera que, si bien la audiencia publica dentro del proceso que se adelanta en contra del accionante ya inició, no ha podido concluir por la inasistencia de la fiscal a cargo y por la supuesta ausencia de unas pruebas decretadas en el exterior.
Para resolver y en punto a la procedencia de la acción constitucional la Sala advierte que el accionante planteó ante el despacho judicial accionado la solicitud de libertad en la que se señalan las razones que la motivan, y que el juez las desestimó por considerar que no se han superado los términos dispuestos en la ley para que la solicitud prospere.
Aun cuando contra la decisión aludida el accionante pudo interponer los recursos de reposición y apelación, ha manifestado dentro del presente trámite que no cuenta con las garantías para hacerlo y que por ello plantea su inconformidad al juez constitucional. En torno de los aludidos argumentos, la Sala debe indicar que no justifican la conducta omisiva asumida por el accionante, pues no se entiende cómo su supuesta limitada condición no le permite hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa a pesar de haber sido notificado en debida forma de la decisión que pretende controvertir, pero si de la acción de tutela exponiendo argumentos relacionados con la interpretación de las normas procesales en materia penal.
Cabe añadir que la simple falta de interposición de los recursos por su apoderado no es indicativa de la ausencia de defensa técnica, pues un argumento en este sentido debe ser respaldado por la demostración de que tal conducta es el resultado de la negligencia o incuria de aquél y no en acusaciones abstractas que no permiten llegar a ninguna conclusión. Y es que para la Sala es evidente que la solución de la controversia depende de la interpretación de normas de rango legal, por lo que la competencia del juez constitucional resulta excluida de plano. En efecto, al respecto se observa que mientras para el solicitante los términos para resolver están vencidos como quiera que el plazo del que dispone el juez para llevar a cabo la audiencia pública es de un año; en criterio del despacho judicial el término en este caso es de dos años, si se tiene en cuenta que a los 6 meses con los que se cuenta en la justicia no especializada para el efecto, han de sumarse 6 por haberse decretado pruebas en el exterior y el resultado duplicado cuando se trata de la justicia especializada, por disposición del artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1 CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. 2.
Notifíquese este fallo como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE