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T-16262 (21-04-04) C-T Posible Reformatio in pejusCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 034 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ GIRALDO, privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Valledupar, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad al redosificar la pena en el fallo de segundo grado.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Días después de haber sostenido una riña con el señor James Alberto Bermúdez Ortiz, propietario de un billar ubicado en la diagonal 33 A Sur No. 14 B 15 de Bogotá, los ciudadanos WILLIAM RODRÍGUEZ GIRALDO y LUIS HERNANDO PINZÓN SÁNCHEZ regresaron a dicho lugar, el 28 de enero de 1997, y lo ultimaron a balazos. 2.

Agotadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, el Juzgado Veintitrés Penal del circuito de Bogotá, profirió las siguientes condenas: WILLIAM RODRÍGUEZ GIRALDO, a la pena principal de 43 años más 6 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. HERNANDO PINZÓN SÁNCHEZ, a la pena principal de 44 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad personal.

Para calcular la pena a imponer, el Juez de Circuito tomó el delito de mayor entidad, homicidio agravado, que sancionaba con prisión de 40 a 60 años la Ley 40 de 1993, y adicionó el mínimo en 3 años más, partiendo así de 43 años de prisión, para luego referirse al concurso. 3. El defensor de RODRÍGUEZ GIRALDO interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá con fallo del 13 de noviembre de 2002.

En la misma providencia, el Ad-quem oficiosamente redosificó la pena, en aplicación del principio de favorabilidad ante el cambio de legislación, pues había empezado a regir el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000. Para el efecto, la Corporación razonó del siguiente modo: En aplicación del principio de favorabilidad, encuentra esta Sala de Decisión que, frente a la conducta de homicidio agravada imputada en vigencia del anterior Código Penal, Decreto ley 100 de 1980, artículo 324-3-4-7, con sanción de 40 a 60 años de prisión, ante la nueva legislación, ley 599 de 2000, artículo 104-3-4-7, establece pena de prisión de 25 a 40 años, por lo que es dable constitucional y legalmente, ajustar la pena impuesta en lo favorable a los procesados, esto es que, siguiendo los mismos criterios de dosificación tenidos en cuenta por el a-quo, habrá de partirse de veintiocho (28) años, por el delito con pena más grave (homicidio agravado), aumentados en seis (6) meses por razón del concurso homogéneo y sucesivo de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 201 Decreto ley 100 de 1980, actual artículo 365 del Código Penal), para en definitiva imponer a WILLIAM RODRÍGUEZ GIRALDO alias “Victorino”, PENA PRINCIPAL DE VEINTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en lugar de los 43 años y 6 meses señalados en primera instancia. En el caso de LUIS HERNANDO PINZÓN SÁNCHEZ alias “Nano”, atendiendo los mismos criterios anteriores y considerando además que de las conductas ilícitas contra la vida y de los delitos de peligro común, procede igualmente el de falsedad personal (artículo 227 del Decreto ley 100 sancionado con prisión de 1 a 3 años, actual artículo 296), resultando este último más favorable ya que se sanciona con multa, la misma será de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago, que ingresarán al Tesoro Nacional en la cuenta especial del Consejo Superior de la Judicatura (artículos 39, numerales 1 y 2, 42 de la Ley 599 de 2000).

Se condenará en definitiva a PINZÓN SÁNCHEZ a la PENA PRINCIPAL DE VEINTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DE SU PAGO, por lo que el numeral primero del fallo que se revisa será modificado, confirmando en todo lo demás las determinaciones tomadas por el a-quo.” 4.

La sentencia de segundo grado quedó ejecutoriada, sin que en su contra se hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, el ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ GIRALDO interpone la presente acción de tutela, por estimar que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vías de hecho al aplicar indebidamente el principio de favorabilidad, puesto que sin guardar la proporción, aumentó la pena para el delito más grave (homicidio agravado) en los mismos tres años que tuvo en cuenta el Juez de Primera instancia, y entonces el Ad-quem partió de una sanción superior a la que en realidad correspondía, resultando la sanción definitiva también más alta, con lo cual se transgredió la prohibición de la reformatio in pejus.

Pretende que el Juez constitucional ordene al Tribunal Superior emitir un nuevo pronunciamiento, donde aplique correctamente el principio de favorabilidad y subsane el yerro que comportó la reforma peyorativa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2.

La Secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que una vez ejecutoriado el fallo, el expediente fue devuelto al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la misma ciudad. Los dignatarios de esa colegiatura no se manifestaron. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales. 4.

Al revisar las actuaciones se verifica que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró el artículo 31 de la Constitución Política, puesto que al dosificar la pena como lo hizo, se equivocó en la aplicación del principio de favorabilidad y agravó la situación del procesado; y como aquél carece de otro medio jurídico idóneo para remediar la situación, el amparo del derecho fundamental al debido proceso debe concederse en virtud de la acción de tutela. 5.

Recuérdese que en la sentencia de primer grado, para dosificar la pena, el Juez Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá tomó el homicidio agravado, sancionado con prisión de 40 a 60 años en la Ley 40 de 1993, y adicionó 3 años, quedando el punto de partida en 43 años, a los que agregó 6 meses más por el concurso de punibles. Si el A-quo aumentó 3 años de prisión cuando el homicidio agravado se sancionaba con prisión de 40 a 60 años, el Tribunal Superior no podía aumentar los mismos 3 años bajo el nuevo régimen, cuando el mismo ilícito se reprime con prisión de 25 a 40 años, en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000.

Como lo ha dicho esta Sala de la Corte�, para aplicar adecuadamente los principios de favorabilidad y legalidad de la pena, “respetando” los parámetros trazados en primera instancia, era necesario que el Tribunal Superior aumentara la pena en la misma proporción que aquel. No en la misma cantidad nominal (3 años), sino en la misma proporción o porcentaje, así: Como el incremento punitivo fue de tres (3) años, equivalentes al 7.5% de 40 años, señalados como pena mínima para el delito de homicidio agravado en el Código anterior, en esa misma proporción tenía que haberse aumentado el mínimo establecido en el actual artículo 104 del Código Penal, es decir, que el incremento corresponde exactamente al 7.5% de 25 años, que es la sanción mínima consagrada en el actual Código, para no incurrir en reforma peyorativa.

El 7,5 % de 25 años, equivalen a un (1) año, más diez (10) meses más quince (15) días. De ese modo, el punto de partida del Tribunal Superior tenía que ser la pena mínima para el homicidio agravado establecida en el Código Penal de hoy, esto es 25 años, aumentado en 1 años más 10 meses mas 15 días; es decir 26 años más 10 meses más 15 días, y no 28 años como lo hizo. 6.

No se ordenará ninguna modificación especial sobre el delito de porte ilegal de armas, a que también fueron condenados los implicados, y por el cual, en razón del concurso, los jueces de instancia impusieron otros 6 meses de prisión. Las razones para ello fueron expuestas por la Sala de Casación Penal en la sentencia de tutela del 15 de abril de 2004 (radicación 16110, Ms.

Ps. Dr. Herman Galán Castellanos y Alfredo Gómez Quintero), con claridad tal, que se estima suficiente transcribirlas: “De otro lado, no habrá lugar a la modificación del quantum punitivo originado en el concurso de conductas punibles, pues -como habrá de recordarse- en el presente caso el quejoso CASAS FLÓREZ fue condenado también por el delito de porte ilegal de armas de fuego, motivo por el cual el juzgado de conocimiento aumentó la pena en 6 meses de prisión, al igual que lo hicieron el juez ejecutor y el Tribunal al desatar este último el recurso vertical a través de la providencia hoy atacada por esta especialísima vía. Y se pregona lo anterior con base en las plurales consideraciones que se consignan a continuación. a.- Es claro que la regulación legal en lo atinente a la pena para el delito contra la seguridad pública ha oscilado entre uno (1) y cuatro (4) años de prisión, bien que se le mire desde la óptica de la legislación derogada, ora que se le valore frente al vigente código penal.

Dentro de ese marco -entonces- no hay campo a invocar la favorabilidad, refulgiendo que si la variación punitiva es predicable de uno sólo de los delitos será alrededor de él -y únicamente de él- del que se pueda reclamar el reconocimiento de aquella garantía. b.- Del mismo modo, tampoco las reglas atinentes a la dosificación de la sanción en el caso del concurso de conductas punibles sufrió variación normativa con la entrada en vigencia de la Ley 599/00, pues en uno y otro estatuto se ha acogido el sistema de la acumulación jurídica de penas, que -como es sabido- comporta individualizar la más grave para ser aumentada hasta en otro tanto, teniendo como límites ese potencial incremento -entre otros- la suma aritmética y el máximo legal de pena permitido por el legislador.

En el caso de autos, es claro que se ha respetado ese espectro jurídico. c.- Asimismo, nadie puede poner en tela de juicio que el incremento de los seis meses por el porte ilegal de arma de fuego se muestra como una cantidad razonable, proporcionada y refractaria al capricho judicial, porque en el evento de haberse juzgado y fallado independientemente esa conducta no hay duda que la pena mínima imponible habría sido de un año de prisión, hecho que reducido a los seis meses (la mitad) muestra la bondad del instituto de la acumulación jurídica y -a la par- se ofrece simultáneamente como una manifestación de la discrecionalidad del fallador, respetada a ultranza por el juez ejecutor y su segunda instancia, siendo, además, aquél un campo que resulta intocable para el juez de tutela cuando -como aquí- se ha hecho uso de él de manera razonable y jurídica. d.- De otra parte, también puede desestimarse cualquier crítica sobre una presunta contradicción al sí reconocer y declarar el amparo alrededor de la readecuación de la pena (originado tal procedimiento frente a la deducción de circunstancias de mayor punibilidad no imputadas oportunamente en los cargos) y no proceder con la misma dirección y alcance respecto de la sanción por la conducta concursante, siendo explicable tal actitud judicial en cuanto que lo primero (materia de corrección) obedecía a un aspecto objetivo, meramente cuantitativo, al paso que en torno al aspecto concursal -como se dijo- jugaba en alto porcentaje la discrecionalidad del juez. e.- Por otro lado, no puede entronizarse como regla general que cuando la ley permite al juzgador aumentar “hasta en otro tanto” la pena por un delito que concursa, siempre -en todos los eventos- actúa impulsado o guiado por un elemento cuantitativo que tiene como único y exclusivo referente la ya previamente señalada para la conducta que comporta mayor punibilidad, porque si bien es cierto que en la mayoría de los casos a ese parámetro es al que obedece el proceso de dosificación final (obviamente para evitar exceder la suma aritmética), también lo es que a la hora del incremento pueden jugar consideraciones de naturaleza subjetiva, con cabida no en el capricho o la arbitrariedad sino en la discrecionalidad, que cuando es razonable -como en el asunto sub lite- es inatacable por vía aún de los mecanismos procesales ordinarios. f.- Finalmente, el caso sometido a estudio de la Corte no está lejano a un problema de interpretación en la aplicación de las leyes punitivas reguladoras del concurso; y eso lo ponen de presente las arduas discusiones de la Sala al evaluar la ponencia inicial, así como el resultado final de la votación, en la cual este aspecto atinente al incremento por el concurso fue aprobado por una forzada mayoría. Y bien se conoce -porque la jurisprudencia a ese respecto es bien rica- que de cara a problemas originados en razonables interpretaciones no tiene cabida la tutela, siendo ésta una razón más para apuntalar los seis meses de prisión con los que un juez de circuito, uno de ejecución de penas, una sala de decisión de un tribunal y la mayoría de la Sala de Casación de la Corte, han considerado justa, proporcionada y legal sanción por el porte ilegal de arma de fuego.” 7.

Aunque el Tribunal Superior al calcular la pena a imponer la rebajó en 15 años, sin embargo de esa disminución nominal, es claro que por un defecto en la interpretación del principio de favorabilidad asignó un porcentaje mayor al aumento que correspondía al homicidio agravado, significando para el procesado, una incremento injustificado de más de 13 meses de prisión. El defecto interpretativo en el principio de favorabilidad implicaría para el condenado permanecer ese lapso más, privado de la libertad injustificadamente, si no se corrige a través de la presente acción de tutela, que es el único medio jurídico idóneo disponible. 8.

Ahora bien, en el presente asunto, analizado desde un punto de vista meramente objetivo, pudiera afirmarse que la acción de tutela es improcedente porque el ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ GIRALDO contaba con el recurso extraordinario de casación, que no interpuso contra el fallo de segundo grado, lo cual comportaría una manifestación de conformidad con lo decidido por el Tribunal Superior.

Sin embargo, fue el propio Tribunal el que condujo al equívoco de la aparente aceptación de la nueva sanción, porque, de una parte, para dosificar la pena invocó el principio de favorabilidad, y de otra, redujo la cantidad nominal de años de condena. En las precisas circunstancias en las que se encontraba el señor RODRÍGUEZ GIRALDO, no le era exigible la exacta comprensión del origen ni de las implicaciones de los cálculos efectuados por la Corporación. De otro lado, si por circunstancias culturales restrictivas, o por carencia económica no pudo contratar un abogado que interpusiera el recurso extraordinario, en aras de la prevalencia del derecho material, en este particular evento, las consecuencias de esa omisión no pueden hacerse recaer sobre el procesado, pues el culto al formalismo procedimental se traduciría en la prolongación injusta de su confinamiento, lo cual riñe con los pilares esenciales de la Constitución Política. 9.

En ese orden de ideas, y ante la carencia de otro medio idóneo de defensa judicial, se tutelará el derecho al debido proceso del accionante WILLIAM RODRÍGUEZ GIRALDO. Como el defecto antes mencionado se cometió en la segunda instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá es competente para enmendarlo. Para el efecto, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá adoptar las medidas pertinentes a conseguir los documentos indispensables, y a continuación, deberá emitir un pronunciamiento inmediato en el cual readecue la pena impuesta al señor WILLIAM RODRÍGUEZ GIRALDO, con estricta sujeción al principio de favorabilidad y acatamiento de la prohibición de la reformatio in pejus.

Cabe anotar que idéntica medida debe tomarse oficiosamente respecto de LUIS HERNANDO PINZÓN SÁNCHEZ, condenado en la misma sentencia de segunda instancia, porque la situación fáctica y jurídica es idéntica, sin necesidad de que él promueva separadamente otra acción de tutela. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá se encargará de comunicar directamente, o por intermedio del Juez de primera instancia, la decisión que adopte a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que estén vigilando el cumplimiento de la condena impuesta a WILLIAM RODRÍGUEZ GIRALDO y LUIS HERNANDO PINZÓN SÁNCHEZ. 10.

Como el ajuste dispuesto no implica una nueva valoración probatoria ni la reforma a los criterios de dosificación punitiva tenidos en cuenta por los Jueces de primera instancia, sino únicamente la supresión de la porción excesiva de la pena, y por cuanto la vulneración del derecho se presentó exclusivamente en esta operación específica, la ejecutoria de los fallos, ya cumplida, no sufre ninguna alteración. En el anterior sentido decidió la Sala de Casación Penal al fallar acciones de tutela en asuntos similares: Sentencia del 24 de abril de 2001, (radicación T-9406, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego);

Sentencias del 18 de junio y del 18 de julio de 2002, (radicaciones 11443 y 11613, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo). 11. Se remitirá copia de la presente sentencia al Tribunal Superior de Bogotá, y al accionante WILLIAM RODRÍGUEZ GIRALDO, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Tutelar el derecho al debido proceso del señor WILLIAM RODRÍGUEZ GIRALDO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Ordenar a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas pertinentes a conseguir los documentos indispensables, y a continuación, emita un pronunciamiento inmediato en el cual readecue la pena impuesta al señor WILLIAM RODRÍGUEZ GIRALDO, con estricta sujeción al principio de favorabilidad y acatamiento de la prohibición de la reformatio in pejus.

Idéntico correctivo debe aplicar respecto de LUIS HERNANDO PINZÓN SÁNCHEZ, condenado en la misma sentencia de segunda instancia, sin necesidad de que él promueva separadamente otra acción de tutela. 3. Enviar copia de la presente sentencia al Tribunal Superior Bogotá, y al accionante WILLIAM RODRÍGUEZ GIRALDO, para su conocimiento. 4. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Mi discrepancia con la mayoría de la Sala es de carácter parcial, pues solo tiene que ver con la aplicación fragmentaria del principio de favorabilidad en el concurso de conductas punibles.

En efecto, estoy de acuerdo con la posición mayoritaria en el sentido que si el a-quo aumentó 3 años de prisión cuando el homicidio agravado se sancionaba con prisión de 40 a 60 años, el Tribunal Superior no podía aumentar los mismos 3 años bajo el nuevo régimen cuando el mencionado delito se castiga con prisión de 25 a 40 años. Por ende, era indispensable que el Tribunal Superior incrementara la pena no en 3 años sino en la misma proporción o porcentaje.

Así, como el aumento fue de 3 años equivalentes al 7.5% de 40 años, en esa misma proporción tenía que haberse aumentado al mismo previsto en el art. 104 del C. P. Vale decir, que el incremento debe corresponder al 7.5% de 25 años, que equivalen a un (1) año, diez (10) y quince (15) días, quedando en 26 años 10 meses y 15 días y no en 28 años como lo hizo el Tribunal.

Sin embargo, estimo que al disminuir la pena básica en virtud de la favorabilidad de la nueva normatividad, es indudable que el “otro tanto” establecido para el concurso, debió fijarse con el mismo criterio que se tuvo para establecer la pena del delito de mayor punibilidad. Esto es, si para el delito de homicidio, que contemplaba una pena mínima de cuarenta (40) años de prisión y se incrementó en tres (3) años más, por razón de los criterios del art. 61 del Código Penal, llevando a concluir que este aumento equivale al 7.5% de dicha pena mínima, igual porcentaje debió haberse extraído en comparación con los seis (6) meses que se dedujeron como incremento por razón del concurso.

Haciendo la operación matemática correspondiente, los seis (6) meses que por motivo del concurso se aumentaron a los cuarenta (40) años de prisión, equivalen a 1.25%, lo que llevado a los veinticinco (25) años que como pena mínima y por virtud del principio de favorabilidad, debe aplicarse, arroja como resultado un incremento de tres (3) meses y veintidós (22) días.

Por lo anterior, considero el incremento punitivo respecto del concurso, no debió ser de seis (6) meses, tal como lo dedujo el ad quem, dentro del proceso penal, y ahora la Sala mayoritaria, sino el monto inferior antes dicho. Así dejó expuesto mi parcial disentimiento con la tesis mayoritaria Atentamente, Jorge Luis Quintero Milanés � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Salvamento de Voto Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la mayoría de la Sala, quiero dejar expresa constancia de las razones que me llevaron a separarme parcialmente del criterio expuesto en la definición del problema jurídico resuelto en la acción de tutela que promovió el condenado WILLlAM RODRÍGUEZ GIRALDO. 1.

Ciertamente comparto el fondo de la decisión en cuanto hace próspera la acción constitucional invocada, pues reitera el precedente que en tutela data del 4 de febrero de 2004� con ponencia de quien aquí ahora actúa como disidente, donde se distinguió entre redosificación y readecuación de la pena y se formuló matemáticamente el porcentaje como único método aceptable que al tiempo respetaba los parámetros de la dosificación de la pena y los ajustaba de manera equitativa a la normatividad vigente que se aplicaba en virtud del principio de favorabilidad. 2.

Sin embargo, esa mecánica que se ha revelado justa para esos eventos y ha sido aceptada unánimemente por la Sala, se soslaya cuando se trata de adecuar la pena respecto de los tipos penales concursales como aquí ocurre, bajo el entendido mayoritario que la falta de variación de los extremos legislativos de su sanción penal durante el tránsito legislativo hace innecesaria la aplicación de la fórmula porcentual atrás referida. 3.

Entiendo equivocada esa posición por la misma precisa razón que se acepta correcta respecto del tipo base: porque así como en los eventos de un sólo delito, cuando sus extremos han cambiado y se ha hecho algún incremento sobre el mínimo, debe adecuarse porcentualmente desde la nueva base impositiva, de la misma manera en un escenario concursal “la pena más grave” es la base impositiva desde la cual se hace el incremento concursal “hasta en otro tanto” con el único límite de no superar “la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas" (artículo 31 del Código Penal).

En este orden de ideas, aunque, como en este caso concreto, la pena de prisión del delito de porte ilegal de armas siga siendo ahora en vigencia de la Ley 599 de 2000 como en la del Decreto 100 de 1980 de uno (1) a cuatro (4) años, no es igual calcular un incremento de seis (6) meses por ese reato sobre una base imponible de 26 años 10 meses y 15 días de prisión que sobre una de 43 años de prisión. Y, es que esa es la ventaja de las matemáticas, que sus resultados son indiscutibles, que por eso es una ciencia exacta.

De verdad, no de opinión. Cordialmente, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado Fecha Ut supra. � ibídem � Radicación 15.670. �PAGE �22� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.262 PRIMERA INSTANCIA WILLIAM RODRÍGUEZ GIRALDO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.262 PRIMERA INSTANCIA WILLIAM RODRÍGUEZ GIRALDO