CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 16261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 16261 Acta No. 64 Bogotá, D. C, cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación formulada por TULIA CAICEDO BONEET, contra el fallo de 10 de julio de 2006, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y el BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN-.
ANTECEDENTES La señora TULIA CAICEDO BONEET, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y El Banco Cafetero - en Liquidación-, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de asociación, al debido proceso y al trabajo. Los hechos en que fundó su petición se resumen así: Que fue elegida como directiva sindical, en la Subdirectiva Seccional de Buenaventura, de la organización Unión Nacional de Empleados Bancarios, hecho que fue notificado al Banco Cafetero como empleador, el día 19 de mayo de 2004, razón por la cual, la entidad le reconoció el fuero sindical, hasta que, de manera extraña y arbitraria, dejó de cancelarle el salario mensual que devengaba; que en principio se le eximió de prestar el servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo; que haciendo uso del derecho de petición solicitó el reintegro inmediato a sus actividades, pero como respuesta le terminaron su contrato laboral; que con está decisión, se le despidió de manera ilegal pues estaba amparada por el fuero sindical; que si bien existe un proceso especial de fuero sindical -levantamiento de fuero y permiso para despedir- en su contra, se debió esperar la decisión del juzgado.
Aduce que en una “ situación tan extraña y tan aberrante es imposible plantear la existencia de otra vía judicial, toda vez que existe actualmente un proceso de levantamiento de fuero sindical que se lleva a cabo en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y que no ha sido tenido en cuenta ante la absurda determinación orientada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ejecutada por el actual Gerente Liquidador del Banco Cafetero señor Pablo Muñoz Gómez”.
Con base en lo anterior, aspira a que se le amparen los derechos fundamentales invocados y se disponga su reintegro inmediato y efectivo, así como el pago de los salarios dejados de percibir. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 23 de junio de 2006 (folio 29), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso, y dispuso enterar a los funcionarios accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 10 de julio de 2006, (fls. 127-131), mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali NEGÓ la protección constitucional impetrada.
Estimó que no existió perjuicio irremediable alguno como consecuencia de la decisión de cancelarle el contrato, puesto que la actora tiene plena libertad de iniciar todas las acciones judiciales que considere necesarias para que le sean resarcidos todos los perjuicios y daños que por cuenta del despido se le hubieran podido generar, pretensiones estas que no pueden ser conocidas por la jurisdicción constitucional por vía de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito que obra a folios (136 a 138), la accionante, impugnó la decisión anterior, insiste en que sí se presentó un perjuicio irremediable, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y al trabajo, toda vez que las decisiones y arbitrariedades de su empleador son restricciones que impiden y obstaculizan el accionar sindical.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. En efecto, del contenido del escrito inicial se desprende que la peticionaria aspira a obtener el reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando para el momento de su retiro, así como al pago de los salarios dejados de percibir.
En ese orden, cabe decir que, tal solicitud no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que ello entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno a su reintegro y el consecuente pago de los salarios, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo. Frente al medio judicial de defensa indicado, y en la medida de que no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable, que amerite la protección como mecanismo transitorio, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8