CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16261 ALVARO TORRES VASQUEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 7 República de Colombia Tutela No. 16261 ALVARO TORRES VASQUEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 37 Bogotá D. C., mayo cinco (5) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALVARO TORRES VASQUEZ, contra el fallo de tutela proferido el día 15 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual se denegó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Defensor del Pueblo del Cesar, Francisco Ramón Rivero Zuleta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, quién se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Valledupar, manifiesta que el funcionario accionado no ha dado respuesta a las solicitudes que elevó los días 2 y 13 de febrero de 2004, en las que habría solicitado que se convoque al comité de derechos humanos del establecimiento carcelario en el que se encuentra, por considerar que existen problemas relacionados con el suministro de los alimentos, la seguridad y la salud de la población recluida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite al funcionario accionado, quien en respuesta puso de presente que revisados los archivos de la entidad a su cargo, no se encontró escrito alguno suscrito por el accionante. Precisó que, en todo caso, la facultad para reunir al comité de derechos humanos del establecimiento carcelario sólo está atribuida a las directivas del mismo y que la función a cargo de la entidad a su cargo es tan sólo de apoyo y coordinación en actividades relacionadas con la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del día 15 de marzo de 2004, denegó el amparo por considerar que de las razones expuestas por el funcionario accionado se desprende que no se ha vulnerado el derecho de petición del accionante.
En efecto, el juez de tutela dio plena validez a lo manifestado por el titular de la Defensoría del Pueblo del Cesar en el sentido de no haber encontrado en los archivos de la entidad copia alguna de las solicitudes a las que alude el accionante. De manera que por lo que denominó “ausencia de objeto controvertible” denegó el amparo deprecado.
DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación el accionante insiste en haber presentado las peticiones a las que hizo referencia en la demanda de tutela e indica que precisamente el entorpecimiento para gestionar mecanismos de defensa es uno de los puntos que deben ser conocidos por el comité que se pide convocar y por los entes de control.
Señala que por la razón aludida y por no tener copia de los derechos de petición solicitó al juez de tutela de primera instancia que ordenara allegar al expediente copia de la minuta de correo del establecimiento carcelario de los días 2 y 13 de febrero de 2004, a fin de que fuera aceptado como equivalente de la constancia de recibido, como quiera que los funcionarios del penal suelen no entregarles esta constancia. Advierte que aún aceptando que el derecho de petición no fue enviado, con ocasión del presente trámite el funcionario accionado conoció de sus solicitudes y sin embargo no ha dado respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante plantea al juez constitucional la vulneración de su derecho fundamental de petición como quiera que el funcionario accionado no habría dado respuesta a las solicitudes elevadas los días 2 y 13 de febrero de 2004 mediante las cuales se pide que se convoque al comité de derechos humanos de la Penitenciaria Nacional de Valledupar.
La controversia en torno del derecho fundamental invocado está determinada por una dificultad probatoria en la medida en que el juez constitucional se enfrenta a una discusión sobre si el derecho de petición se presentó o no y debe en todo caso partir de la buena fe de las versiones suministradas tanto por la autoridad accionada como por el accionante.
Si bien no cabe duda que la prueba mínima que se exige a quien invoca la vulneración del derecho fundamental de petición es la presentación de la copia del mismo con el denominado sello de recibido, en el caso presente se ha explicado por el accionante las razones por las cuales no la pudo allegar al proceso y que podrían ser materia de censura en otras instancias.
Así las cosas, por no existir elementos de juicio que respalden alguna de las versiones en forma categórica, conciliadas la hipótesis expuestas puede llegarse a la conclusión de que la vulneración del derecho de petición podría ser enrostrada a un tercero que no está vinculado al trámite de la tutela y por cuya cuenta corría la responsabilidad de hacer llegar al destinatario la solicitud.
Ello en principio exigiría del juez constitucional la vinculación al proceso de dicho tercero para que con el respeto de su derecho de defensa se establezca si eventualmente a él cabe la omisión que da origen a la controversia, lo que sugeriría declarar la nulidad del trámite para subsanar tal irregularidad. Sin embargo, al margen de esa discusión, para la Sala la solución idónea en este caso no puede ser la anotada pues lo cierto es que con ocasión del presente trámite el accionante ha conocido la posición de la autoridad en torno de su solicitud.
En efecto, al contestar la demanda de tutela el funcionario accionado ha manifestado que de acuerdo con el artículo 83 del Acuerdo 011 de 1995 de la Dirección Nacional del INPEC, no corresponde a la entidad a su cargo convocar al denominado comité de derechos humanos del establecimiento carcelario, por ser esta una competencia de las directivas del mismo.
Así, pues, si el derecho de petición hubiere llegado al conocimiento de la autoridad accionada, habría sido su deber darle curso del mismo a las entidades que considera competentes de conocerlo. Pero dadas las circunstancias y conociendo el accionante en la actualidad quién puede satisfacer su pretensión, deberá entonces elevar su solicitud ante la autoridad competente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE