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T-16260 (12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16260 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 040 Bogotá. D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el demandante SAÚL TABARES JARAMILLO contra la decisión del pasado 26 de enero, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por supuesta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El accionante, quien se encuentra recluido en la cárcel judicial de Valledupar, expone que en su contra cursó un proceso penal por el delito de homicidio agravado por el cual fue sancionado con una pena de 50 años de prisión, pena que readecuada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se fijó finalmente en 31 años de prisión. Informa que, así mismo fue condenado el 24 de noviembre de 1998 por un Juzgado Regional de Medellín por el delito de Concierto para delinquir a la pena de 156 meses de prisión, decisión que apelada fue modificada señalando como pena a cumplir la de 120 meses de prisión. Afirma que la autoridad judicial accionada ha cometido irregularidades sustanciales que vulnera sus derechos fundamentales, en la medida que se ha negado a acumular las señaladas penas y a contrario, dispuso el cumplimiento de la pena irrogada por el delito de concierto para delinquir disponiendo que el exceso de tiempo en el cumplimiento de la misma se abone a la sanción impuesta por el delito de homicidio.

Manifiesta que dicha providencia le impide que se acumulen sus penas y le obliga a cumplirlas en forma separada en detrimento de sus derechos ya que al acumularlas se disminuiría la pena a cumplir. Por ello solicita se decrete la nulidad de la providencia por medio de la cual se concedió su libertad por el delito de concierto para delinquir y en su defecto se ordene a la autoridad judicial demandada proceda a acumular las señaladas penas impuestas en su contra.

Por lo anterior, solicita por este medio se corrija lo que considera una violación a sus derechos fundamentales. EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar conoció de la acción de tutela, motivo por el cual, al fijarse en su sede la competencia para tramitar el asunto, profirió sentencia el 26 de enero del año en curso desestimando las pretensiones del demandante.

Expone el Tribunal, como fundamento de su decisión, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, a excepción, que ella se configure en una vía de hecho. Establece adicionalmente, que en referencia a su petición se constata que el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se ocupa de la vigilancia del cumplimiento de las penas impuestas al actor y que mediante auto del 29 de septiembre de 2003 negó la acumulación jurídica de penas al considerar que una de las sanciones impuestas (Concierto para delinquir) ya ha sido cumplida, lo que le fue notificado el 9 de octubre de 2003, decisión que fue apelada por el accionante siendo declarado desierto el recurso por falta de sustentación. Precisa que el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, readecuó la pena para el delito de concierto para delinquir en virtud del principio de favorabilidad, fijándola en 6 años de prisión y, si el actor había sido capturado el 8 de diciembre de 1994 hasta el 13 de marzo de 1996 llevando un tiempo físico de 1 año, 3 meses y 6 días de prisión y posteriormente se captura el 4 de enero de 1997 cumpliéndose a la fecha que se readecua la pena 7 años, 2 meses y 1 día, conllevó a que se decretar en referencia con ese delito su inmediata libertad.

Conforme a lo anterior, el Tribunal a quo establece que legalmente no es viable accede a lo solicitado por el actor, ya que una de las penas impuestas ya se ejecutó, por lo que lo decidido en la instancia procesal goza de una correcta aplicación legal. Conforme a lo anterior, concluye que el amparo deprecado se torna improcedente. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el accionante lo apela absteniéndose de efectuar pronunciamiento adicional como soporte de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La demanda de amparo propuesta por el accionante, ante la supuesta violación de sus derechos constitucionales se contrae a censurar, la actuación de la autoridad judicial demandada representada en las determinaciones de negar la acumulación jurídica de penas y decretar su libertad en razón del cumplimiento de una de ellas y que profirió dentro de la actuación propia del segmento de la ejecución de la pena. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente.

Se devela en el actor el desconocimiento de los límites que posee el Juez de tutela, a tal punto que su argumentación se dirige a procurar que por esta instancia, so pretexto del amparo de sus derechos, se provea dejar sin efectos las decisiones señaladas y emanada de la autoridad demandada. Ante la imposibilidad de que se busque a través de la tutela la remoción de decisiones judiciales conforme la constante posición jurisprudencia al respecto; y que, además, al interior de la actuación judicial se disponía por el demandante de otros medios de defensa judicial, son las razones que se erigen como suficientes para denegar el amparo solicitado.

Los argumentos expuestos para sustentar el primer motivo de improcedencia, se reitera, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Sólo, excepcionalmente, se ha permitido la injerencia del juez de tutela para remediar asuntos en los que de manera expresa se encuentre una vía de hecho, que es la manifestación del arbitrio, capricho e ilegalidad judicial, lo que no sucede en el presente caso.

En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. De otra parte, también es completamente improcedente la propuesta de amparo, pues no es posible que el juez de tutela entre a estudiar determinaciones judiciales producidas al interior de un proceso que se encuentra en curso, atinente a la ejecución de la pena y las cuales han adquirido ejecutoria, como el proveído que censura el accionante de fecha 28 de noviembre de 2002 por medio del cual el Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dispuso, a petición del actor, redosificar la pena impuesta por un Juzgado Regional de Medellín por el delito de concierto para delinquir mediante sentencia del 24 de septiembre de 1998, fijándola en 72 meses de prisión y en consecuencia concedió la libertad por pena cumplida al haber superado dicho quantum, ordenando abonar 1 año, 2 meses y 1 día a la pena de homicidio agravado y porte ilegal de armas que le corresponde purgar.

Así, luego solicitó la acumulación de la pena mencionada, declarada como cumplida y la impuesta por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín el 21 de julio de 1997, que fuera también readecuada en aplicación del principio de favorabilidad por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señalándola en 367 meses y 26 días de prisión por el delito de homicidio, petición que fue negada mediante proveído del 29 de septiembre de 2003, la cual aún cuando fue impugnada, la apelación fue declarada desierta por falta de sustentación. Así, la acción de tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que, además, por el desacuerdo de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido por el juez natural, de manera motivada y ampliamente justificada o definir, como en el presente caso, la existencia o no de los requisitos atinentes a la acumulación jurídica de penas impuestas al condenado, aspecto sobre el cual se tiene, se decidió en su oportunidad bajo argumentos razonables y atendibles, no siendo, en consecuencia la presente acción, un mecanismo alternativo que sea idóneo para dejar sin efecto providencias judiciales como las citadas, aspirándose a suplir los previos procedimientos fijados para el efecto.

Mucho más cuando las decisiones del juez natural por su motivación objetiva y jurídica no puede asemejarse a una determinación arbitraria o sometida al simple capricho, es decir, no se trata de una vía de hecho que justifique la intervención del juez de tutela. Por último, no puede desconocerse que el actor contó con la posibilidad cierta que le ofrecía el procedimiento para ejercer plenamente su derecho a la defensa dentro del ámbito propio del debido proceso, garantías sobre las cuales no se encuentra evidencia de conculcación o amenaza, como acertadamente lo dedujo el Tribunal a quo, no siendo en consecuencia esta excepcional vía la expedita para la consecución de las pretensiones reclamadas por el accionante, al no constituirse en un medio alternativo de defensa judicial y que, por tanto, adicionalmente torna improcedente el amparo solicitado como acertadamente lo concluyó el Tribunal a quo.

Razones suficientes, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo apelado conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO La razón única para no compartir la decisión mayoritaria por cuyo medió se confirmó el fallo que en primera negó el amparo constitucional solicitado por el accionante SAÚL TORRES JARAMILLO, radica en que consideramos razonablemente que aún frente a sentencias ejecutadas procede el instituto procesal de la acumulación jurídica de penas previsto en el artículo 470 del estatuto procesal penal, máxime cuando se trata de delitos conexos investigados y juzgados separadamente.

La viabilidad de la referida acumulación en eventos tales, la encontramos en la misma preceptiva del artículo 470 del estatuto procesal penal, que en nuestro criterio consagra la regla general, según la cual la acumulación jurídica de penas procede cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, sin que el legislador se hubiera preocupado por enmarcar temporalmente el momento de emisión de cada una de ellas, vale decir, no exigió simultaneidad, por lo que tácitamente admitió que las respectivas sentencias podían pertenecer a épocas distintas.

Y, de hecho, cuando un ciudadano afronta el trámite de varios procesos, difícilmente serán coetáneos, por lo que en la práctica siempre tendrá que cumplir la pena impuesta en la sentencia que primero quede en firme y luego las restantes. En esas condiciones, consideramos que resulta inadmisible que la aplicación del instituto quede condicionada a que el segundo o tercer fallo se profiera antes de que el sentenciado cumpla la primera pena.

Así se crearía un desequilibrio injusto e irracional, porque eventualmente resultarían favorecidas con este beneficio punitivo las personas que en la primera sentencia tuvieran que responder por un delito grave, porque contarían con tiempo suficiente para que se dictaran otras condenas y así obtener la acumulación jurídica de penas. No así, los ciudadanos en cuya primera sentencia sean condenados por un delito de menor gravedad, porque entonces, para el momento en que quede en firme el siguiente fallo, ya habrían acabado de cumplir las sanciones del primer pronunciamiento.

De otra parte, al acoger una interpretación meramente exegética, se advierte que cuando la ley prohibe la acumulación de "penas ya ejecutadas", está hablando en plural; luego, el calificativo de "ejecutadas" se lo está atribuyendo a las varias penas que se van a acumular y no a una sola de ellas. La limitación resulta perfectamente lógica cuando se trata de penas impuestas por separado y ejecutadas también por separado, por sustracción de materia, pues la acumulación ya carece de sentido.

Y porque el Estado debe protegerse de una eventual demanda contenciosa que en tales circunstancias podría intentar un condenado que obtuviera la declaratoria de acumulación jurídica para que se le indemnizara por el tiempo de cumplimiento de pena, que habría resultado como excedente después de la acumulación. De esa manera, encontramos que como el legislador no limitó la posibilidad de que se acumule una pena ya cumplida con otra que no lo ha sido no hay, entonces, razón para una excepción de esa naturaleza.

Ahora bien, si el legislador hubiera querido prohibir la acumulación de una pena ejecutada con otra que no lo está, habría acudido a una técnica legislativa distinta, caso en el cual le habría bastado con utilizar la misma frase pero en singular, diciendo "no se puede acumular una pena ya ejecutada", porque cuando se habla de acumular es obvio que existe otro elemento para adicionar.

También habría podido utilizar expresiones más precisas tales como que "no podrá efectuarse la acumulación de penas cuando una de ellas ya se haya ejecutado". Para los suscritos magistrados esta interpretación lógica y semántica, sigue los lineamientos de la figura; conserva el principio de igualdad, pues no se ve la diferencia entre las dos situaciones, una, cuando se quieren acumular penas que no se han acabado de cumplir y otra, cuando alguna de ellas ya se cumplió. En definitiva, es nuestra opinión que el instituto de la acumulación jurídica de penas procede aun cuando alguna de las varias penas impuestas a una persona, en procesos separados, ya se haya ejecutado, máxime cuando se trate de delitos conexos que por diversos motivos hubieran terminado investigándose y fallándose de manera separada.

Con toda atención, ​ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARINA PULIDO DE BARON Magistrado Magistrada Fecha ut supra 11 10