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T-16259 (05-09-06) BONOS PENSIONALES.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 16259 Acta No. 64 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la providencia del 5 de julio de 2006 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por MOISÉS SANDOVAL BAENA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES, en la que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-, a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la UNIVERSIDAD DEL VALLE.

I -.

ANTECEDENTES 1-. Por considerar violados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, el citado ciudadano instauró acción de tutela contra las entidades mencionadas, a fin de que se ordene, por una parte, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que “ ACTUALICE, con base en la información de mi historia laboral, el archivo masivo laboral ante la Oficina de Bonos Pensionales, respetando mi salario a junio 30 de 1992 por valor de $974.400”, y por la otra, a la OBP, “proceda de inmediato con la EXPEDICIÓN DE MI BONO PENSIONAL con base en la información suministrada por el Seguro Social a través del archivo laboral masivo, es decir, con un salario a junio 30 de 1992 por valor de $974.400 sin consideración alguna a la sentencia C-734 de julio 14 de 2005”. 2.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante fallo del cinco (5) de julio de 2006, concedió el amparo solicitado y en ese sentido ordenó a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS- y a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia den respuesta de fondo al accionante en cuanto a su solicitud de expedición del bono pensional”. 3.

Inconforme la AFP PROTECCIÓN S.A. con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación, en el que solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se denieguen frente a ella las pretensiones incoadas, para lo cual manifestó que es la omisión de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA -quien con fundamento en la sentencia C-734 del 14 de julio de 2005 se niega a expedir un bono pensional con base en un salario superior a SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA PESOS ($665.070)-, la que ha impedido se continúe con el trámite de expedición del bono pensional necesario para el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez al accionante.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con la presente acción se pretende la expedición de un bono pensional, que ya fue emitido con base en el salario devengado por la accionante a 30 de junio de 1992, pero que con ocasión de la sentencia sentencia C-734 de julio 14 de 2005, considera la OBP necesario reliquidar. Con respecto a la petición del tutelante, cumple aclarar, que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.

Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.REVOCAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de fecha 5 de julio de 2006, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, denegarla, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria