Micelio
T-16258 (21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

hahhahah República de Colombia Tutela No. 16.258 Maruja Pinilla de Osma Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 16.258 Maruja Pinilla de Osma Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada por la ciudadana MARUJA PINILLA DE OSMA contra una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Procuradora Trece Judicial Penal, doctora Fabiola Velásquez Burgos, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.

ANTECEDENTES: 1. Explica la accionante ser propietaria del predio “La María” ubicado en la vereda Tausavita, en el Municipio de Ubaté -Cund.- colindante con los predios El Recuerdo y San Ignacio, propiedad de José del Carmen Poveda Cañón y Carmen Rosa Martínez Cavanzo, gozando estas tres propiedades de una servidumbre legal de acueducto otorgada por escritura pública desde el año 1.952.

Aquellos han pertubado su servidumbre con el desvío del cauce y otras maniobras. El 10 de junio de 1.988 presentó querella en su contra por Usurpación de Aguas. Después de un dilatado proceso, el 28 de diciembre de 2.001 el Juzgado Penal Municipal de Ubaté falló en su favor, en decisión ratificada por el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio el 18 de febrero de 2.002. 2.

Los señores Poveda Cañón y Martínez Cavanzo presentaron sendas acciones de tutela en contra de esas decisiones, que les fueron denegadas por improcedentes. Poveda Cañón, entonces, acudió a una acción de revisión, en trámite que habiéndose fallado a su favor fue dejada sin efectos por vía de tutela por esta misma Sala de la Corte, en razón a serle vulnerado el derecho de defensa a la petente. 3.

Finalmente, mediante sentencia dictada el 14 de agosto de 2.003, el Tribunal accionado declaró fundada la revisión, dejando sin efectos los fallos penales de primera y segunda instancia proferidos en su favor. Discrepa en forma radical la tutelante con esa decisión, como quiera que con conceptos equivocados, según su criterio, le fueron negados sus derechos, en la medida en que si la CAR, como entidad que administra las aguas de uso público no instauró la respectiva querella, pues le correspondía a ella hacerlo.

Se opone a la revisión ordenada, sobre la base de que ella sí era titular del derecho para promover la querella por ser la directa perjudicada, no compartiendo el criterio del Tribunal que la despojó del mismo y a su vez del derecho de servidumbre por años ejercido. Solicita, de este modo, se deje sin efectos la sentencia de revisión, para en su lugar proteger sus derechos constitucionales, en la medida en que se sustentó en una típica vía de hecho.

CONSIDERACIONES: 1. Corresponde a la Corte resolver en primera instancia esta acción de tutela, como quiera que la misma se ha dirigido en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca y una Procuradora Judicial en lo Penal, conforme a lo previsto por el artículo primero del Decreto 1382 de 2.000. 2. En oportunidad anterior, como lo recuerda la accionante, hubo la Corte de proteger sus derechos constitucionales fundamentales, sobre la base de considerar que dentro del trámite propio de la acción de revisión promovida por José del Carmen Poveda Cañón, no se le había garantizado su derecho de contradicción, dada la indebida notificación de esa actuación que se había cumplido. 3.

Restaurado el proceso, el Tribunal Superior de Cundinamarca profirió de nuevo la sentencia revisora el pasado 14 de agosto, cuyo resultado adverso ha motivado la interposición de nueva acción de tutela por parte de la señora MARUJA PINILLA DE OSMA. Se dirige la solicitud de amparo, pues, a expresar la inconformidad de la petente con el fallo que ordenó la revisión de las sentencias que le habían sido favorables, descalificando el criterio del fallador, con miras a que sea el suyo el que se imponga. 4.

Siendo ello así, es para la Corte imprescindible insistir en la inviabilidad del amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la tutela por regla general no es procedente contra decisiones judiciales, en la medida en que no opera como un instrumento adicional o complementario de impugnación a los previstos por el ordenamiento para actualizar los derechos fundamentales, aceptándose en forma excepcional cuando además de carecerse en forma absoluta de un mecanismo de defensa, la decisión controvertida ha carecido de fundamento legal, dada la mediación de defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procesales, pues en estos casos es elocuente la falta de legitimidad en que se sitúan tales pronunciamientos de la justicia. 5.

En el caso concreto, la reclamación del amparo constitucional está fundada en el cuestionamiento que para la petente merece la decisión revisora que dejó sin efectos las sentencias proferidas en su favor por el delito de usurpación de aguas. Pese a garantizársele plenamente sus derechos, como que hubo de intervenir en desarrollo de esa actuación, la solicitante ha querido que por vía de tutela se haga una segunda instancia a la determinación cuestionada, acudiendo a la tutela bajo el entendido de que contra esa clase de proveídos resulta improcedente la interposición de recurso alguno. 6.

No obstante, la decisión controvertida aparece debidamente sustentada en los fundamentos fácticos y jurídicos que le han servido al Tribunal accionado para su proferimiento, convirtiéndose dicha motivación en un espacio blindado contra la injerencia, aún, del juez de amparo, como que le está vedada la promoción de un procedimiento alternativo que redunde en la vulneración al principio de independencia y autonomía que asiste a los jueces en ejercicio de sus funciones. 7.

En efecto, con detenido análisis, que comprende una muy amplia respuesta a la ahora accionante en tutela, así como la integración de preceptos de orden civil y de legislación especial sobre la materia, para el Tribunal la querellante dentro del asunto penal no era directa titular del bien jurídico afectado con la infracción acusada, toda vez que sin habérsele otorgado mediante concesión por parte de la CAR el aprovechamiento y explotación económica de las aguas, no podía alegar derecho alguno a formular la queja criminal promovida, en la medida en que ello únicamente correspondía a la citada entidad en representación de la Nación. 8.

En estas condiciones, ha de reiterarse que la valoración de los hechos y de las pruebas que los demuestran, así como la consiguiente aplicación del derecho por parte del juez natural, no puede ser socavado por el juez de tutela, bajo el pretexto de la vulneración de garantías, cuando, como sucede en este caso, no se trata de un actuar carente de fundamento legal o signado por el capricho, sino debidamente sustentado.

Siendo improcedente, la tutela ha de ser denegada. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por MARUJA PINILLA DE OSMA. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9