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T-16257 (21-04-04) Tutela vs. TutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 79 de 1988

Proceso No 20709 Acción de Tutela N° 16.257 AURORA HOLGUÍN DE ANGEL OTROS PAGE 10 Acción de Tutela N° 16.257 AURORA HOLGUIN DE ANGEL OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 34 Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala adopta la decisión que en derecho corresponde en relación con la acción de tutela instaurada a través de apoderado por los ciudadanos AURORA HOLGUÍN DE ANGEL, JOSE BERNARDO MIGUEZ OTÁLORA, LUZ AMANDA MALAGÓN DE BOCACHICA, ANA TERESA PARDO SILVA, MARIA ANTONIA SUÁREZ DE RAMÍREZ, JUAN ANGEL GARCÉS MALAGÓN, MARIA ANTONIA CETINA DE BAUTISTA, quienes solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Tunja al incurrir en vía de hecho con la decisión que negó por improcedente una acción de tutela que instauraron en contra de la Caja Popular Cooperativa ( CAJACOOP) –en liquidación- y el Fondo de Garantías de entidades Cooperativas ( FOGACOOP).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expresa el apoderado de los accionantes que el 10 de noviembre del 2003, a nombre de las personas antes mencionadas, instauró acción de tutela contra Caja Popular Cooperativa ( CAJACOOP) –en liquidación- y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas ( FOGACOOP), al estimar que se les vulneraban sus derechos a la salud, vida, mínimo vital y dignidad humana y los que resultaren de la demanda, por la mora injustificada en devolverles los dineros depositados en las arcas de la primera entidad mencionada.

Sostiene que el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, mediante fallo proferido el 25 de noviembre de 2003, concedió la protección de los derechos fundamentales en conflicto y ordenó, como consecuencia, la devolución de los dineros a los accionantes. Manifiesta que la anterior sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Tunja, corporación que con fallo de fecha 26 de enero de 2004 declaró improcedente el amparo para los derechos fundamentales invocados.

Estima, sin embargo, que dicha corporación al atender el argumento de las entidades accionadas de que sus apoderados son aportantes, sometidos al régimen consagrado en la Ley 79 de 1988 incurrió en vía de hecho, porque desconoció que mediante resolución 0001 del 29 de mayo del 2002, quedó sin efectos el acuerdo de capitalización celebrado entre la Caja Popular Cooperativa y los ahorradores depositantes de la misma, a partir de marzo de 1998, por lo que concluye que a partir de aquella fecha estaban en posibilidad de reclamar la devolución de sus dineros despojándose de la calidad de asociados.

Precisa que el Tribunal Superior de Tunja desconoció que los demandantes no poseen otros medios para sufragar gastos por medicamentos, asistencia diaria, intervenciones quirúrgicas requeridas por algunos, con el argumento de que eran “aportantes” y como tales no podían reclamar la entrega de dineros consignados en las arcas de la citada Caja Popular Cooperativa (CAJACOOP).

Igualmente, afirma que, en la sentencia, esa misma corporación concluye de forma equivocada que sus clientes no tienen enfermedades y que poseen varios bienes de fortuna, lo cual no es cierto por cuanto con la demanda aportó las pruebas que desvirtúan dicha afirmación. Agrega que debe tenerse en cuenta que ha sido apoderado de más de cien personas, todas las cuales han reclamado mediante acciones de tutela sus dineros ante un estado grave de salud, algunos casi indigentes económicamente y solamente, hasta ahora, el Tribunal Superior de Tunja ofrece argumentos señalando que son “ aportantes”, que por esa circunstancia no se les pueden devolver los dineros y que deben esperar turno riguroso de la liquidación de la cooperativa, así sus vidas y derechos fundamentales se encuentren amenazados.

Igualmente precisó que con la decisión calificada de vía de hecho el Tribunal Superior de Tunja dio un giro de “180 grados” a su criterio, pues en pretérita oportunidad (T-061 y T-094 de la citada corporación), confirmó un fallo distinto que en circunstancias similares concedió la tutela para los derechos fundamentales de personas en similares condiciones a sus actuales poderdantes, con lo cual desconoció el concepto de precedente judicial.

Ante ese “ error judicial”, el demandante considera violados los derechos fundamentales invocados, quedando así el camino expedito para acudir a la Corte Suprema de Justicia para que sea enmendado a través de la anulación del fallo del Tribunal Superior de Tunja y como consecuencia de ello se profiera sentencia que lo sustituya “ ordenando que CAJACOOP Y FOGACOOP” cumplan sus obligaciones.

Admitida la solicitud en proveído del 1º de abril del año en curso se solicitó a la Corte Constitucional que informara si la acción de tutela antes reseñada había sido objeto o no de revisión, frente a lo cual dio respuesta con oficio SGT/04 del 13 de abril siguiente, así: “ me permito comunicarle que al revisar el sistema de la Corporación, no aparece registrada al día de hoy el fallo de tutela presentada por la ciudadana AURORA HOLGUÍN DE ANGEL Y OTROS contra CAJACOOP y FOGACOOP.” PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El contenido del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, es la norma que otorga competencia a la Sala para conocer de la solicitud de amparo, la cual se armoniza con la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme quedo visto en los antecedentes atrás reseñados, la pretensión principal del demandante apunta a solicitar que el fallo de fecha 26 de enero del 2004, proferido por el Tribunal Superior de Tunja, se anule y como consecuencia de ello se produzca “la sentencia que sustituya la demandada, ordenando que CAJACOOP Y FOGACOOP, a quienes se demandó inicialmente, cancelen en un término perentorio que no exceda de cuarenta y ocho horas sus obligaciones”.

Queda claro, entonces, a partir de la presentación del asunto que se debe resolver, que el accionante instauró la presente acción de tutela contra el juez constitucional (plural) que denegó otra acción de la misma naturaleza, promovida en precedencia. Ha expresado la Sala que el trámite de una acción de tutela culmina con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en caso de que seleccione la sentencia proferida en las instancias, para revisión o, en su defecto, con la sentencia de segundo grado, sin que exista la posibilidad de reanudar esa vía para debatir la decisión ya tomada por el juez constitucional, porque, de lo contrario, es probable que el debate se extienda sin solución definitiva en perjuicio de los principios de seguridad jurídica y economía procesal.

Además, porque entraña desconocimiento de la revisión como camino señalado en el ordenamiento jurídico para servir de control eventual a los fallos de tutela, cuando la Corte Constitucional así lo disponga. Es claro, entonces, que no existe razón que autorice al demandante para reiterar el uso de la vía constitucional que le fue negada por improcedente por el Tribunal Superior de Tunja, revocando el amparo que a sus poderdantes les fue concedido por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, según criterio que esta Corte ha expresado, entre otros pronunciamientos, en los proferidos dentro de los radicados 12.930, 12.982 y 14.345, tema que también fue dilucidado por la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-1219 de 2001 cuyo alcance fue declarado por esta Sala en providencia que en su aparte pertinente precisa: “1.1.- Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, ni inmunes a reclamaciones por violación s¡de derechos fundamentales “1.2.- Al decidir un juez ordinario, sobre asuntos de orden legal principalmente, puede eventualmente incurrir en vías de hecho, susceptibles de impugnación a través de la tutela. ‘Tal conclusión impone la necesidad de protegerlos derechos constitucionales fundamentales - que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios- y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la constitución’.

“1.3.- En las sentencias de tutela, cuya razón de ser es la protección de los derechos fundamentales, se aplica directamente la Constitución, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto. “1.4.- Los jueces de tutela, como los ordinarios, pueden violar derechos fundamentales con sus fallos.

Para evitar que esto suceda la Constitución previó como mecanismo de control, la eventual revisión de los mismos por parte de la Corte Constitucional (artículo 86, Inciso 2º). ‘Esta regulación no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión’.

“1.5.- La Corte Constitucional, a donde se remiten la totalidad de fallos de tutela en desarrollo del mecanismo de control, los estudia y determina cuáles ameritan revisión y cuáles no. El efecto principal de no seleccionar una sentencia es su ejecutoria formal y material, operándose entonces el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. ‘Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.

De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico’. “1.6.- La institución de la revisión, además de tener como finalidad el desarrollo jurisprudencial de la Constitución, se erige como un control específico e idóneo de los fallos de instancia que son arbitrarios constitutivos de vías de hecho.

“1.7.- A través del procedimiento de revisión, entonces, se le brinda una óptima protección a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. “1.8.- Permitir la posibilidad de que toda sentencia de tutela pueda impugnarse mediante una nueva tutela, prolongaría indefinidamente la resolución del conflicto en desmedro de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales.

“1.9.- En conclusión, no procede la acción de tutela contra fallos de tutela”. Como ya se precisó el accionante radica la presunta violación de sus derechos fundamentales en la decisión que falló la impugnación de tutela mediante sentencia del 26 enero del 2004, a través del cual se negó a sus representados la devolución de dineros en las arcas de la cooperativa Caja Popular Cooperativa ( CAJACOOP) –en liquidación-, tanto es así, que a partir del libelo de su demanda concreta su aspiración en que la Corte precise que debe proferirse sentencia que sustituya a la demandada con el objeto de que las entidades demandadas autoricen el desembolso de dineros reclamados por los accionantes, tal como lo ordenó el Juez Penal del Circuito de Moniquirá. Si el anterior es el criterio que sobre el tema tiene sentado la Sala, la conclusión que se impone como obligada es que el demandante desconoció esos presupuestos básicos que orientan el ejercicio de la solicitud de amparo en referencia, en razón a que, como se indicó, el trámite de la acción de tutela cuyo fallo de segunda instancia es objeto de la alegada vía de hecho, puede ser objeto de una eventual revisión por la Corte Constitucional.

Por esa vía, que constituye el único escenario propicio para discutir la decisión del Tribunal, optó oportunamente el demandante, según se desprende de los anexos de su demanda en los que aparece copia del oficio con el cual solicita a dicha corporación, precisamente, la revisión del asunto fallado por el Tribunal Superior de Tunja. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela objeto del presente trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- NEGAR por improcedente la tutela solicitada a través de apoderado por los ciudadanos AURORA HOLGUÍN DE ANGEL, JOSE BERNARDO MIGUEZ OTÁLORA, LUZ AMANDA MALAGÓN DE BOCACHICA, ANA TERESA PARDO SILVA, MARIA ANTONIA SUÁREZ DE RAMÍREZ, JUAN ANGEL GARCÉS MALAGÓN, MARIA ANTONIA CETINA DE BAUTISTA, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 11.334, M.P. Doctor. Jorge Córdoba Poveda. � Radicación número 16.138, M.P. Doctor YESID RAMÍREZ BASTIDAS.

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