CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 16257 Acta Nº. 64 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JAIRO HERNANDO TORRES FORERO contra el fallo del 7 de julio de 2006, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual declaro improcedente la acción de tutela promovida por el recurrente contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO y BBVA HORIZONTE.
ANTECEDENTES El señor JAIRO HERNANDO TORRES FORERO promovió acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al cumplimiento de los deberes sociales del Estado, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados al no expedirle su bono pensional.
El amparo constitucional lo requirió con fundamento en que por haber cumplido con los requisitos de edad y cotizaciones, solicitó ante el BBVA, horizonte pensiones y cesantías su derecho a pensión de vejez; que el 28 de julio de 2004, procedió a solicitar la emisión del bono pensional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual fue emitido con fecha del 27 de agosto de 2005; que el BBVA horizonte pensiones y cesantías, remitió un comunicado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde le informó que la liquidación del ISS y la Nación presentaba una diferencia laboral de un (1) día, por valor de tres mil pesos ($3.000), y que por consiguiente el bono emitido debía ser anulado como en efecto se hizo;
BBVA horizonte pensiones y cesantías presentó una nueva solicitud de bono pensional el 5 de julio de 2005, transcurriendo a la fecha mas de diez (10) meses, sin que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya emitido un nuevo bono pensional. Solicita que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a BBVA horizonte pensiones y cesantías, la emisión del bono pensional y el pago de la pensión a que tiene derecho, a partir del 27 de agosto de 2004.
Mediante auto de 23 de junio de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenó notificar a los interesados. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante sentencia del 7 de julio de 2006, declaro improcedente el amparo constitucional solicitado, por considerar que: "pretender por vía de tutela que se ordene a las accionadas que ejecuten lo solicitado por el accionante, es abiertamente contrario a la lógica jurídica, pues se sale de su competencia, el emitir pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado.
En este caso no hay vulneración de derechos fundamentales, debiéndose negar el amparo solicitado. Tampoco procede por esta vía el reconocimiento de la pensión a la que, eventualmente, tenga derecho el actor, ya reiteradamente la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela no se instituyo para el reconocimiento de derechos litigiosos; además, en este caso, no hay supuestos de hecho demostrados, de los que pueda establecerse la fecha a partir de la cual tendría este derecho el actor, ni la cuantía de la prestación”.
En su impugnación el recurrente insiste en afirmar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe ordenar la reliquidación y expedición del bono pensional de forma inmediata, por cuanto de no hacerlo le estaría desconociendo su derecho fundamental a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones y al mínimo vital. SE CONSIDERA Como se precisa en el fallo impugnado, a través de la presente acción de tutela se pretende que se ordene a las entidades accionadas se expida el bono pensional del petente, y consecuencialmente el pago de su pensión a partir del 27 de agosto de 2004, aduciendo para ello la protección de los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, a los derechos adquiridos, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones legales y al mínimo vital.
Con relación al asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir, y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamenarios, Al respecto en fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de fecha 13 de junio de 2004, Radicación No. 10831, se expuso: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “”..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales..”” “Y en la del 30 de mayo de 2001 radicación 6671 precisó: “”…Según claramente lo establece el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, en la forma en que fue modificado por dicha ley, la jurisdicción del trabajo está instituida para conocer de las controversias por razón de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social y sus afiliados.
“”Se sigue de lo anterior que en este caso y conforme resulta del artículo 86 de la Constitución Política, la acción resulta improcedente por cuanto el afectado dispone de otro medio de defensa judicial y en este caso la acción no fue utilizada “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable””…” Por consiguiente, basta las razones aquí expuestas para que se concluya que la decisión impugnada deberá confirmarse, como en efecto se dispondrá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8