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T-16255 (29-08-06) Decisión judicial-Laudo arbitralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

Doctor Radicación No. 16255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16255 Acta No. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAMPESINA-COMCAJA ARS EN LIQUIDACIÓN - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 05 de julio de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA -COMCAJA ARS EN LIQUIDACIÓN-, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 15 de diciembre de 1998 la impugnante y el señor German Alonso Pardo Beltrán celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, mediante el cual COMCAJA ARS se comprometió a prestar su asesoría jurídica por un término de cuatro meses prorrogables; que el 22 de junio de 1999 y el 05 de mayo de 2000, las partes suscribieron dos OTROSI, respecto del contrato antes citado, en el primero se modificaron la forma de pago, su valor y le adicionaron obligaciones al contratista, y, en el segundo se adicionó la cartera inicialmente entregada al contratista; que el 27 de septiembre de 2000 se celebró un “contrato adicional”, en el que se amplió el objeto del mismo; que el 21 de enero de 2002 los anteriores contratos fueron debidamente liquidados por las partes y celebraron un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales; en este contrato se estipuló que el cobro de la cartera podría ser judicial, extrajudicial o por cualquier “ mecanismo que lleve a su culminación o acuerdos de pago los cuales deberían ser aprobados por el contratante o por el seguimiento en los procesos de reestructuración de los entes territoriales con base en la ley 550 de 1999”; que el 13 de marzo de 2002 su poderdante, mediante comunicación enviada al contratista declaró la terminación unilateral del contrato a partir de 15 de marzo de 2002; que Germán Alonso Pardo Beltrán el 16 de diciembre de 2004 fue convocado el Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio y presentó demanda arbitral con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales antes citado, Tribunal que fue instalado y admitió la demanda, la cual fue contestada por la sociedad accionante, que presentó excepciones; que el Tribunal de Arbitramento por laudo de 15 de marzo de 2006 declaró que COMCAJA ARS en liquidación incumplió el contrato de prestación de servicios No. 001-02 y lo condenó a pagar al doctor German Pardo Beltrán la suma de $ 580.568.501,27 por concepto de honorarios profesionales y sus intereses desde el 29 de abril de 2002.

Sostiene que el Tribunal accionado confundió la potestad del contratante en dar por terminado unilateralmente el contrato, con su obligación de establecer un mecanismo para liquidar y pagar los honorarios adeudados, lo que condujo a tornar irrevocable el contrato y así generar para el contratista una alta remuneración. Igualmente que incurrió en error fáctico al apreciar de indebida forma el contrato cuestionado.

Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados y que se declare la nulidad del laudo de 15 de marzo de 2006 proferido por el tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio. Los intervinientes solicitaron denegar la acción impetrada (folios 71 a 89). La Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 5 de julio de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió, entre otras razones, que el accionante dispone de otros mecanismos idóneos de defensa (folios 90-95).

Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 103 y 106). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar el laudo arbitral del 15 de marzo de 2006 del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO, proferida dentro del proceso arbitral promovido por GERMAN ALFONSO PARDO contra LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAMPESINA –COMCAJA-, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la sociedad accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3