República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.362 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16.253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 034 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante CÉSAR AUGUSTO VALENCIA SALAZAR, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Girón (Santander), contra Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, a cargo del doctor Franco Rengifo Matta, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, presidida por la Magistrada, doctora Aída Rangel Quintero, por lesión a su derecho constitucional del debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de escrito, asegura el demandante que se lesionaron sus derechos constitucionales dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y en el que se dictó fallo condenatorio de fecha 17 de junio de 2003 por parte del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá a través del cual fue sentenciado a la pena de 25 años y 8 meses de prisión como autor y responsable del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Decisión que luego de ser impugnada por el defensor fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 31 de octubre de 2003 pues señaló que el delito por el que se sentenciaba era el de homicidio simple y por ende la pena que merecía era de 13 años y 8 meses. En estas condiciones, e inconforme con la decisión de los falladores, el sentenciado acude a la acción de tutela asegurando que fue condenado injustamente y con base en pruebas que no tenían la suficiente potencialidad como para encontrarlo responsable.
Por el contrario, prosigue, la construcción de indicios fue defectuosa y nunca podía llevar a la presencia de la certeza. Critica la valoración de la prueba de cargo como fue la deponencia de Yurani Ardila, cuyo testimonio según su criterio, está colmado de inconsistencias y, por el contrario, se descartan otras pruebas a las que debía dárseles mérito probatorio, como las declaraciones de Sandra Patricia Rodríguez y William Laguizamón. Alude en su disertación que pruebas como, por ejemplo, la deponencia de Nelson Fredy Cuellar Rodríguez, fueron desconocidas, circunstancia que hubiera llevado a colegir qué tipo de comportamiento mostraba el occiso en el barrio.
Censura de la misma manera a la Fiscalía investigadora, en la medida que en este caso no contó con las herramientas de investigación para esclarecer lo sucedido y haber encontrado al responsable, lo cual extrae del hecho que no aparece constancia de que así hubiera sucedido, para con ello haber perfeccionado la investigación y esclarecer las dudas.
Razones éstas por las que solicita la revisión del asunto por parte del juez de tutela a efectos de evitar la vulneración a los derechos constitucionales y se proceda a dictar la sentencia absolutoria que corresponde según la valoración del acervo probatorio en lo términos que la concibe en la demanda. LA CORTE CONSIDERA Como la acción de tutela se centra a controvertir varias decisiones judiciales y actuaciones del mismo talante, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial, además en donde se designó y actuó apoderado judicial que asistió al accionante durante el proceso penal.
Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues dentro de las sentencias se efectuó un juicioso estudio que llevó a declarar responsable al ahora accionante con base en el acervo probatorio, sobre el cual se ejercitó una labor de apreciación y valoración. Quiere decir lo anterior que el juez natural, en las dos instancias del proceso penal, analizó y valoró el recaudo probatorio, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el mismo, lo que está vedado al juez de tutela.
Ahora, el actor contaba con la oportunidad de acudir a la casación, la cual era un medio de protección a su alcance para cuestionar la presencia de errores o defectos de orden sustancial o procesal que podían ser estudiados por la Sala ante la presentación de una demanda ajustada a las previsiones legales, si no lo hizo y no agotó la opciones de reclamación, no es excusa para acudir al juez constitucional, a menos que sea soslayando la competencia y facultades del juez natural.
En estas condiciones, la pretensión de amparo se desestimará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante CÉSAR AUGUSTO VALENCIA SALAZAR conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 6