CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16.252 A/. Milton Torres Bernal Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 16.252 A/. Milton Torres Bernal Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano MILTON TORRES BERNAL contra las Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y Cuarta Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Primero Civil Municipal de esta misma ciudad, por presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: El accionante denunció ante la Fiscalía Seccional de Sogamoso a los señores Graciela Vanegas y Luis Hernando Vargas Mora de haber incurrido en la conducta de fraude procesal, cuando con fundamento en el contrato de arrendamiento que dio origen en su contra al proceso abreviado de restitución de inmueble que culminara por conciliación –septiembre 20 de 1999-, le iniciaron un nuevo proceso esta vez de carácter ejecutivo dentro del cual el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad libró mandamiento ejecutivo –21 de junio de 2001- no obstante que en aquel fueran conciliadas todas las pretensiones.
Refiere el demandante que el mismo Juzgado les hizo saber sobre la improcedencia de dictar el mandamiento de pago, decisión que mantuvo al no reponerla y que luego fuera confirmada por el superior por vía de apelación, por lo cual la insistencia de sus denunciados en adelantar la acción ejecutiva con desconocimiento de ella y con hechos y pretensiones que contradicen a los fallos judiciales ejecutoriados, indujo en error al funcionario que las acogió. Esas hipótesis –a su juicio- serían suficientes para que la Fiscalía hubiera iniciado la averiguación penal correspondiente en contra de sus demandantes, entidad que no obró de conformidad cuando el 24 de abril de 2003 el Fiscal Cuarto que conoció de su denuncia profirió resolución inhibitoria sin ningún argumento lógico y jurídico, la cual fuera confirmada el 28 de noviembre del mismo año por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y Yopal.
Finalmente expresa que la Fiscalía realizó una interpretación sesgada de los hechos y apartada de toda objetividad por haber argumentado que “esto –la conciliación- pudo ser una estrategia” (entre guiones fuera del texto), con lo cual desconoció sus alcances y el principio de la cosa juzgada que atañe a ella, incurriendo de ese modo en una vía de hecho que lesionó el debido proceso.
Pide tutelar ese derecho y declarar -como consecuencia del amparo- la nulidad del mandamiento ejecutivo librado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso dentro del proceso radicado No. 20001-0276 y oficiar a la autoridad competente para que se inicien las investigaciones a que haya lugar contra los funcionarios accionados. DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal solicita declarar improcedente la tutela y estudiar la posibilidad de sancionar al accionante por temeridad, pues lo que buscó con el proceso penal fue dejar sin piso jurídico las decisiones asumidas en el proceso ejecutivo, con la pretensión de que se revocara el mandamiento de pago y se declarara que no debía nada.
Asimismo la Fiscalía Cuarta Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, afirma que la resolución inhibitoria fue expedida con apego estricto a las normas penales sustanciales y procesales, resaltando que la confirmación de las decisiones civiles fueron las que llevaron a TORRES BERNAL a interponer la tutela. En la certeza que ambas acciones civiles –restitución de inmueble y ejecutiva- eran diferentes, concluye que la Fiscalía no vulneró derecho alguno y que la demanda obedece a su intención de sustraerse a obligaciones civiles.
CONSIDERACIONES: La Sala de manera reiterada ha sostenido que la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales, no puede ser convertida en un instrumento paralelo a los procedimientos legales o que suplante las instancias ordinarias, bajo el pretexto de su supuesta violación con la finalidad de trasladar los debates judiciales a un medio ajeno y obtener por esta vía la modificación de las decisiones que han sido adversas.
La procedencia excepcional de la demanda contra decisiones judiciales está sujeta a que el funcionario haya incurrido en su adopción en una vía de hecho, lo cual ocurre cuando ellas carecen de fundamento objetivo porque desconoce los hechos probados y el derecho aplicable al caso para imponer su propia voluntad, apartándose con esa actitud del ordenamiento jurídico.
Luego no es la simple divergencia que surge con lo resuelto en ella, porque se está inconforme con la valoración probatoria que hizo el funcionario o porque no se comparte la interpretación jurídica que hiciera de una norma de derecho, la que configura la vía de hecho por alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, pues admitirlo de ese modo sería desquiciar el ordenamiento jurídico, hacer inacabables e interminables las controversias sometidas a solución de las distintas jurisdicciones y crear inseguridad jurídica.
La Sala no encuentra que con la decisión inhibitoria adoptada y el mandamiento de pago librado por las autoridades accionadas, se haya incurrido en una vía de hecho. Se trata de una acción promovida por la adversidad que en los litigios judiciales ha acompañado al accionante, antes que por la violación del derecho fundamental cuya protección reclama.
En efecto, la acción penal fue incoada luego que el 12 de febrero de 2003 el Juzgado Primero Civil Municipal no repusiera el auto que aprobó la liquidación del crédito ante su ausencia a la audiencia de conciliación y a la injustificación de su comparecencia, pues es notorio que la demanda ejecutiva había sido presentada el 1º de junio de 2001, de modo que si consideraba que la demandante estaba induciendo en error al funcionario, ha debido denunciar el hecho una vez este libró el mandamiento ejecutivo -21 de junio del mismo año 2001-.
Por el contrario en la contestación de la demanda, su apoderado judicial propuso como excepciones de fondo o de mérito el cobro de lo no debido y falta de causa en la obligación, las cuales fundamentó en la declaración de haber cancelado los cánones de arrendamiento de algunos meses y en la entrega al Juzgado de las llaves del inmueble objeto de la restitución que no lo obligaría a pagar otras rentas, pero no por los hechos en los que sustentó la denuncia penal.
De manera que las aseveraciones de que las decisiones carecen de argumentos lógicos y jurídicos y son sesgadas, no son más que la opinión personal del accionante y reflejo de su contrariedad con la inhibición en ellas decidida, pues en ambas –primera y segunda instancias- se precisa que la improcedencia para librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble, la sustentó el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso en el hecho de haber terminado el mismo mediante conciliación. Sin embargo, ello no impedía que a través de un proceso separado se intentara el cobro de los cánones adeudados y de los servicios públicos, conforme lo dijese el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma población que conoció de la apelación de aquella negativa –junio 9 de 2000-, hechos que fueron tenidos en cuenta por la Fiscalía para adoptar y mantener la resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 327 de la ley 600 de 2000.
Esas decisiones de modo alguno vulneran el principio de la cosa juzgada, pues se limitan a señalar que no hay lugar a iniciar la acción penal con sustento en la denuncia instaurada por TORRES BERNAL, porque los hechos les ha permitido establecer que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso no fue inducido en error para que librara el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por los denunciados.
Para la Sala no existe el motivo que configure la violación del derecho fundamental aducido por el accionante ni la vía de hecho que haga procedente la demanda, pues vistas las decisiones asumidas por las Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y Cuarta Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma población, se tiene que las mismas se fundamentan en los hechos establecidos en los procesos y en el derecho aplicable a cada caso.
Las pretensiones del accionante en convertir a la tutela en una instancia adicional a las ordinarias son equivocadas, ya que el mecanismo constitucional no está establecido para sustituirlas ni tampoco para que a través de él sean resueltas las inconformidades con las decisiones judiciales legítimas que le son adversas, sin que dicho acto implique temeridad de su parte como lo sugiere una de las autoridades accionadas, por no darse el supuesto previsto en el inciso primero del artículo 38 del decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano MILTON TORRES BERNAL. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 11