SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.16250 Acta No. 53 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Isidro Mora Fernandez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y, a la que oficiosamente se vinculó, al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y la empresa Acerias Paz del Río S.A.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Isidro Mora Fernández promovió proceso ordinario laboral contra de la empresa Acerias Paz del Río, para obtener la pensión de jubilación convencional; el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, que conoció la primera instancia, profirió sentencia el 30 de enero de 2004, en la cual absolvió a la demandada, al considerar que como el demandante no aportó la Convención Colectiva con la correspondiente nota de depósito, no dio cumplimiento a las formalidades legales, por cuanto allegó copia simple de la misma; inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por proveído del 22 de septiembre de 2005, confirmó la sentencia impugnada, no obstante haberse allegado la Convención Colectiva con la correspondiente nota de depósito ante la autoridad laboral.
Agrega que contra esa decisión presentó el recurso extraordinario de casación, el que fue declarado desierto. En consecuencia, considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, y solicita que deje sin efectos la sentencia calendada de 22 de septiembre de 2005 y se ordene a la empresa Acerías Paz del Río le reconozca y pague la pensión de jubilación extralegal prevista en la convención colectiva, desde el 8 de abril de 1999, cuando cumplió 45 años de edad, con el salario promedio indexado, la actualización de las mesadas debidas, la indemnización moratoria y en costas del proceso.
Mediante auto proferido el pasado 19 de junio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a la autoridad judicial accionada, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban. Ninguno de los convocados se pronunció. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Al analizar este caso, se observa que, el actor contaba con un medio judicial, cual era el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte.
No obstante, fue interpuesto por el señor Mora Fernández, según lo consignado en el informe secretarial expedido por la Secretaría de esta Sala, obrante a folio 13 del cuaderno de esta Corporación, y lo manifestado por el mismo accionante, pero se declaró desierto (folio 33 del cuaderno principal y 13 de la Corte). Dicho lo anterior, debe señalarse que el amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo, para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión del ejercicio de los mismos, tratar de obtener por vía del amparo constitucional, lo que era materia de aquellos.
Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del interesado, esta acción devendrá improcedente. De otro lado, con la acción incoada lo que pretende el recurrente es dejar sin efecto legal alguno la providencia proferida por el Tribunal accionado, que denegó las pretensiones, toda vez que a partir de la vigencia del Laudo Arbitral no se consignó a cargo de la empresa empleadora la pensión voluntaria de jubilación con mas de 18 años de servicios en actividades bajo tierra y menos de 20, más 45 de edad.
Luego, esa decisión, no se muestra arbitraria, ni sin sustento, sino por el contrario razonada y plausible. Además se tiene en cuenta que conforme con el reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por el señor Isidro Mora Fernández, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16250 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10