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T-16250 (15-04-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.250 EDUARDO SÁNCHEZ MANTILLA. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.250 EDUARDO SÁNCHEZ MANTILLA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 33 Bogotá D. C., quince de abril de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala en torno de la acción de tutela instaurada por EDUARDO SÁNCHEZ MANTILLA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en procura de la protección de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad y a percibir un salario y demás prestaciones por un lapso determinado, garantías que estima violadas con la sentencia por cuyo medio la Colegiatura se negó a casar el fallo de segunda instancia impugnado.

ANTECEDENTES 1. Con el propósito de obtener su reintegro al cargo de Gerente Regional, o a otro igual o superior jerarquía, y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que se produjo su desvinculación laboral, y subsidiariamente el pago de la correspondiente sanción moratoria, así como a las indemnizaciones a que hubiera lugar, descansos, primas de vacaciones, lustros, pasajes, demás acreencias laborales y la pensión sanción, el actor SÁNCHEZ MANTILLA demandó en proceso laboral ordinario a la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. -AVIANCA S.A.-. 2.

El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho al cual le correspondió conocer del asunto, mediante fallo del 14 de agosto de 1997 absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda, en tanto que el Tribunal Superior de Armenia, Colegiatura que en virtud del programa de descongestión conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado por el demandante, por providencia del 23 de abril de 1999 revocó dicha determinación y en su lugar condenó a la demandada por concepto de sanción moratoria a cubrir la suma de $270.837,10.

De igual manera, absolvió a la empresa de las restantes pretensiones, pero la condenó en costas. 3. Impugnada en sede extraordinaria de casación el fallo de segunda instancia, en proveído del 15 de febrero de 2000 la Sala de Casación Laboral de Corte no casó la sentencia recurrida. 4. Pues bien, con fundamento en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, los cuales cita, acerca de la existencia de los elementos esenciales que conforman una relación laboral, aduce el demandante que en su caso tales elementos se dan a cabalidad para pregonar que realmente su vinculación con Avianca se rigió por un contrato de prestación de servicios, pero como con su decisión la Sala de Casación laboral lo negó, lo cual resulta violatorio de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad y a percibir un salario y demás prestaciones por un lapso determinado, pretende que a través de la tutela se declare que en el lapso comprendido entre el 16 de diciembre de 1988 y el 23 de febrero de 1989, “ rigió entre las partes el ‘contrato realidad’ denominado ‘contrato laboral ordinario’, por no existir solución de continuidad respecto del que venía rigiendo desde el año de 1969. ” Que de igual manera, se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales de ley en ese mismo lapso, cuya reliquidación habrá de hacerse en esos mismos términos; que se ordene el pago por sanción moratoria del 16 de diciembre de 1988 al 18 de abril de 1989; que se decrete el derecho a la pensión sanción; y, finalmente, que se ordenen la indemnización laboral sobre las sumas económicas adeudadas al accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela instaurada por el accionante será rechazada, de conformidad con la tesis adoptada por la Corte en numerosos pronunciamientos que ahora se reitera. Tiene dicho la Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como Órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo, habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de “ intangible e inmutable ” de una determinación de tal naturaleza, como lo señala la propia Constitución. Siendo la última, se considera acertada y legítima.

Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.

Ya lo tiene dicho la Sala en diversos pronunciamientos, entre otros, en el realizado el 13 de junio de 2003 con ponencia de quien aquí cumple similar función, Rdo. 11.308, que sentencias proferidas en sede extraordinaria de casación y que han hecho tránsito a cosa juzgada, no pueden configurar vías de hecho, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, y de acuerdo con el 235-1, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación. ” Por consiguiente, “ sus determinaciones son inmutables e intangibles, decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. ” La propia Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 19 de marzo de 2002, Rdo. 13.396, M. P. Luis Gonzalo Toro Correa, abordó el tema de la siguiente manera: “ (…) La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por el actor, por cuanto la misma se dirige contra una fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corte en su condición de Órgano límite.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela instaurada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria