Acción de tutela No. 16246 Salomón Darío Suarez Murcia Acción de tutela No. 16246 Salomón Darío Suarez Murcia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 34. Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por SALOMÓN DARÍO SUAREZ MURCIA contra una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos en el municipio de Simijaca (Cundinamarca), el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté condenó en sentencia de 28 de julio de 2003 a SALOMÓN DARÍO SUAREZ MURCIA a la pena principal de treinta (30) meses de prisión como autor penalmente responsable de un concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo de conductas punibles de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, y adoptó otras determinaciones.
La anterior sentencia fue apelada por el defensor y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le impartió confirmación en la suya de 29 de septiembre siguiente. 2. Acusando al Tribunal de vulnerar sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 15, 21, 25 y 29 de la Constitución Política, SALOMÓN DARÍO SUAREZ MURCIA promueve a través de apoderado acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia, con la pretensión de que se revoque y ordene a la accionada que emita la de reemplazo o decrete la nulidad a partir del cierre del ciclo instructivo.
En síntesis, en sentir del apoderado del actor, la autoridad accionada profirió una sentencia contraria a derecho y a espaldas de la realidad probatoria, e impartió confirmación a la condena emitida en un juicio viciado de nulidad por la presencia de numerosas irregularidades, propias de una vía de hecho, que se encarga de relacionar en la demanda. 3.
La demanda fue presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela y ordenó remitir la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siguiendo la postura adoptada por la Sala en numerosos pronunciamientos, la Sala negará por improcedente la tutela ante la evidencia de que el actor contaba al interior del proceso con otro medio de defensa judicial, del cual no hizo uso.
Así en el fallo de 1º de octubre de la pasada anualidad ( Cfr. Radicación 14726), con ponencia de quien cumple aquí igual cometido, dijo la Corte lo siguiente: “ La acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, señala en su reglamentación legal una serie de pautas y presupuestos de procedibilidad que no pueden ser soslayados por el juez constitucional.
Dada su naturaleza especial y subsidiaria, constituye requisito de procedibilidad de la acción en los términos del artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Cuando la persona afectada en sus derechos fundamentales tiene a su alcance otro instrumento que permita su protección, ha de preferirse éste al amparo constitucional, a no ser que el mismo resulte ineficaz en la defensa de los mismos.
En este evento, habiéndose informado por el propio actor su pretensión de acudir al recurso extraordinario de casación, la tutela se torna improcedente. Y no precisamente porque haya anunciado tal pretensión, sino porque este recurso extraordinario, al cual debe acudir preferentemente el accionante, constituye medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos.
Como se sabe, dentro de la legislación nacional la casación persigue fines de efectividad del derecho material y las garantías de los sujetos procesales, con la cualidad de reparar todos los vicios constitucionales y legales que eventualmente padeciere el proceso. De suerte que si el demandante considera que fue condenado en un juicio viciado de nulidad por faltar supuestamente las autoridades accionadas al principio de investigación integral y vulnerar el derecho a la defensa técnica, la casación se erige como la vía adecuada para postular la protección de los derechos invocados.
Mal haría la Corte anticipar su criterio sobre el caso, si como juez de casación tendría que pronunciarse eventualmente sobre las supuestas irregularidades que le sirven al actor para la protección de sus derechos. Ahora, si el demandante no está en condiciones de sufragar los gastos de un profesional especializado en la materia, la incapacidad económica no constituye excusa válida para desistir del recurso extraordinario, cuando está en posibilidad de acudir a la defensoría del Pueblo para que sin ningún costo se le designe un abogado dependiente de la misma con esa precisa finalidad.
Si no lo hizo a tiempo o desistió de recurrir en casación, la tutela no puede venir a suplir su propia negligencia o incuria, siendo ésta una carga que debe soportar la persona que voluntariamente acepta las consecuencias de un fallo que le son adversas. Teniendo en cuenta, entonces, que la acción de tutela únicamente se estableció para llenar el vacío donde falta el mecanismo de protección para un derecho fundamental, resulta clara su improcedencia en este caso”.
En este evento, se reitera, el actor no acudió al recurso extraordinario de casación, pese a que uno de los delitos por los cuales fue condenado (hurto agravado por la confianza y la cuantía) le permitía hacerlo, de lo cual es consciente su apoderado cuando sostiene que de “ haberse resuelto el presente debate jurídico y probatorio, mediante la presentación y consecuente resolución del recurso Extraordinario de Casación, sin lugar a equívocos, se habría entrado a demostrar…”.
De modo que si por propia incuria, que no por la imposibilidad de contratar los servicios de un profesional del derecho, el accionante dejó utilizar el medio ordinario de defensa, la tutela deviene improcedente para controvertir el fallo de segunda instancia que lo sentenció a pena de prisión. Al margen de lo anterior, el libelista no demuestra la presencia de errores protuberantes propios de una vía de hecho en los fallos controvertidos a través de este mecanismo.
Y ello es así por cuanto, si no hace otra cosa que exponer in extenso su propio criterio personal en torno a la realidad probatoria y a la existencia de supuestas irregularidades, se desdibuja de esta manera una de las características del defecto compatible con las vías de hecho, cual es el de ser protuberante, ostensible u observable a primera vista.
La vía de hecho que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, debe surgir a primera vista, de suerte que el juez constitucional no tenga que hacer mayores esfuerzos para establecer su existencia. De lo contrario, así la decisión sea equivocada por basarse en una errada interpretación de la normatividad o de la realidad probatoria, el yerro no surge como excusa suficiente para que pueda ser corregido a través de este mecanismo especial y subsidiario.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por SALOMÓN DARÍO SUAREZ MURCIA, a través de apoderado. 2. Remitir la actuación a la Corte constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9