CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16.245 DURLANDY MÚNERA TORRES Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela 16.245 DURLANDY MÚNERA TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 33 Bogotá D. C., abril quince de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada a través de apoderada por DURLANDY MÚNERA TORRES, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. A N T E C E D E N T E S 1. El 31 de mayo de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, luego de hallar penalmente responsable a DURLANDY MÚNERA TORRES del delito de homicidio, en calidad de cómplice, lo condenó a la pena principal de veinte (20) años de prisión. Esta sentencia, una vez agotado el trámite del recurso de apelación que contra ella interpuso el defensor del procesado, el 12 de septiembre de 2001 obtuvo plena confirmación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.
Contra este último, DURLANDY MÚNERA TORRES interpuso en pretérita oportunidad una primera acción de tutela, alegando que el Tribunal, por dos vías diferentes, había afectado su derecho fundamental al debido proceso. De una lado, sin existir prueba cierta y completa que sirviera de fundamento para condenarlo, y en virtud de que de la existente en el proceso afloraba con creces la duda de su participación en el delito, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia.
De otro, a pesar de que en el fallo de primera instancia se le había dado el tratamiento punitivo de cómplice en el delito de homicidio por el que fue juzgado, el Tribunal, contrariando la prohibición consagrada en los artículos 31 de la Carta Política y 204 del Código de Procedimiento Penal, “ le desmejoró ” su situación, puesto que en la sentencia consideró que había actuado como autor material del delito, sin parar mientes en la condición de apelante único de su defensor.
La tutela fue resuelta por esta Sala en fallo del 4 de marzo de 2003, en el que tras hallarse probado que el Tribunal había trasgredido el principio de favorabilidad al dosificar la penal impuesta al entonces procesado MÚNERA TORRES, tuteló su derecho al debido proceso, ordenándole a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que dictara un nuevo fallo de acuerdo con las prescripciones legales y constitucionales que garantizaran el debido proceso en la redosificación de la pena.
En cuanto al cuestionamiento que recayó sobre la valoración probatoria contenida en los fallos demandados, reflexionó así la Sala: “Si la pretensión del demandante, una vez establecido que el Tribunal transgredió las normas constitucionales y legales que obligan a aplicar la ley favorable en materia criminal, así sea posterior, es que la Corte proceda a efectuar una nueva valoración de las pruebas obrantes en el proceso, es preciso ilustrarlo sobre la función asignada en esta materia al juez de tutela.
Con ese fin, es necesario explicarle al accionante que en esta esfera del conocimiento de los funcionarios judiciales, cuando a partir del examen de unos mismos hechos y unas mismas pruebas surgen diferencias de criterio entre las instancias y el accionante, no le está permitido al juez constitucional intervenir, por cuanto su tarea se circunscribe a proteger los derechos fundamentales y no a actuar como tercero en discordia en materia de apreciación probatoria e interpretación de la ley, para imponer su modo apreciar el grado de culpabilidad o de participación de una persona en los procesos ordinarios.
“Sólo excepcionalmente, cuando el juez no tiene competencia para tomar la decisión, o cuando la apoye en normas inaplicables, o en el caso de que en el proceso exista ausencia absoluta de pruebas que permitan ajustar la conducta a la previsión legal, o en el evento de que el procedimiento adoptado no sea el que ha previsto la ley, está facultado el juez constitucional, por estar frente a una vía de hecho, para intervenir con el fin de enmendar el error.
“En el caso objeto de estudio por la Corte, en este punto, ninguna de estas hipótesis se presenta. El hecho de que entre el accionante y el Tribunal hayan surgido discrepancias sobre la forma de apreciar las eficacia demostrativa de las pruebas, es una discusión en la que en principio le está vedado inmiscuirse al juez de tutela, so pena de atentar contra los principios de independencia y autonomía que gobiernan la Administración de Justicia. “Por estas razones, y sólo en cuanto a lo anotado sobre la motivación de la sentencia y la redosificación punitiva, que constituyen verdaderas vías de hecho, es viable el amparo solicitado”. 3.
Ahora, nuevamente, DURLANDY MÚNERA TORRES acude al juez constitucional, esta vez a través de apoderada judicial, buscando que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad e inocencia, que considera vulnerados con la condena que recayó en su contra, pues, en su criterio, no hubo una investigación integral, pues la medida de aseguramiento, la acusación y la sentencia se sustentan con exclusividad en lo dicho por él en su indagatoria, de la que se dedujeron infundados indicios, insuficientes para demostrar que antes del homicidio se había comprometido con Alex y Luis Alberto a prestarles una ayuda posterior, en los términos que exigía el artículo 24 del anterior Código Penal para atribuirle responsabilidad a título de cómplice.
Sostiene la apoderada que en la sentencia se hizo alusión a prueba inexistente en el proceso, con base en la cual se le hicieron cargos a su representado que califica de mentirosos, porque en la necropsia no aparecieron signos de violencia distintos a las mismas heridas. Aduce que de la indagatoria vertida por MÚNERA TORRES sólo se leyó lo que le perjudicaba, pero no que su intención fue la de buscar un abogado para entregarse a la justicia. Cita un cúmulo de diligencias que en su criterio debieron llevarse a cabo para garantizar una debida investigación. Culmina solicitando que se revoque la sentencia del 31 de mayo de 2001 y en su lugar se absuelva a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 37 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, dispone que: “ el que interponga acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”, y a su vez, el artículo 38 idem prevé que cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la persona afectada o su representante en varias ocasiones, se rechazarán o negarán las solicitudes.
La prohibición de doble formulación de la acción de tutela sobre unos mismos hechos, tiene como fundamento el deber de las personas de ajustar sus actuaciones a los postulados de la buena fe, al respeto por los derechos ajenos y por el no abuso de los propios; de igual manera, se impone la colaboración con la administración de justicia que no puede ser distraída de otros asuntos que también reclaman su intervención, por lo que de incurrirse en dicho comportamiento injustificado, habrá lugar a rechazar las demandas que se formulen sobre la misma temática o a decidir desfavorablemente las demandas cuando son simultáneas.
Así, cuando la formulación reiterada de la acción de tutela es posterior a la decisión del juez constitucional que niega el amparo, lo procedente será el rechazo de la demanda, pues de otra manera, la resolución de la nueva petición en forma desfavorable implicaría cohonestar el abuso del derecho, pues el actor tendría oportunidad de impugnar la decisión y consecuencialmente la sentencia podría ser objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, lo que de suyo demanda un mayor e innecesario esfuerzo de la administración de justicia. En el presente caso, de acuerdo con los antecedentes reseñados y los consignados en anterior oportunidad por la Sala en la sentencia del 4 de marzo de 2003 (radicado No. 13.110, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón), se colige que la acción de tutela que ahora promueve el accionante, a través de apoderada, se refiere a los mismos hechos y al mismo proceso que ya fueron objeto de control constitucional.
De otro lado, la apoderada del accionante no aduce ningún motivo que amerite este nuevo examen y, por el contrario, omite informar que su representado ya había interpuesto una acción de tutela en relación con el mismo proceso en el que fue condenado, afirmando, en cambio, que su poderdante manifestó en el poder otorgado “ que por los hechos relatados en esta acción no ha intentado ACCIÓN DE TUTELA ante otra autoridad ”, lo cual, según lo reseñado, no es cierto.
En este orden de ideas, se dispondrá el rechazo de la acción de tutela formulada por el condenado DURLANDY MÚNERA TORRES. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1o. Rechazar la acción de tutela promovida a través de apoderada judicial por DURLANDY MÚNERA TORRES. 2o. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria