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T-16244 (15-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.244. A/.Luis Salazar Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 16.244. A/.Luis Salazar Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 033 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela incoada por LUIS ABELINO SALAZAR PASAJE contra el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) por supuesta vulneración de sus garantías al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Dentro del juicio que por diversas causas acumuladas en relación con punibles contra la administración y la fe públicas adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia siendo acusado, entre otros, Luis Abelino Salazar Pasaje, se dictó en noviembre 19 de 2.002 sentencia de primera instancia en la que en principio se analizó la responsabilidad del enjuiciado en mención respecto de aquellos delitos cuya acción no se encontraba prescrita predicándose entonces su absolución. No obstante lo anterior, sin que en manera alguna se observare el principio de prioridad, ni lógica y metodológicamente se analizaren en primer lugar las peticiones de nulidad formuladas o que de oficio se hallaren, el despacho a quo terminó por decretar la invalidez parcial del juicio a partir de la intervención de uno de los defensores, afectando con ello la del abogado del acá accionante y en consecuencia dispuso rehacer la actuación viciada.

Como contra dicha sentencia la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor de Salazar Pasaje, entre otros, interpusieran el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia profirió la propia de mayo 12 de 2.003 disponiendo, en lo relevante frente a este asunto, revocar la nulidad parcialmente decretada para en su lugar ordenar que el a quo se pronunciara de fondo respecto a la responsabilidad de Salazar Pasaje y de los demás acusados que se habían visto afectados con la declaración de invalidez del juicio, en la comisión de aquellos ilícitos cuya acción penal no se había declarado prescrita.

En tal virtud el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia dictó en contra de los citados sentencia de diciembre 2 de 2.003, absolviendo entonces a Salazar Pasaje sin más consideración que éste “en el fallo del 19 de noviembre del año 2002 fue absuelto … situación jurídica que no fue modificada por el Tribunal Superior en su fallo del 12 de mayo del 2003, lo que implica anotar en el resuelve lo que quedó en firme, y que por omisión no lo fue hecho en su momento oportuno”.

Recurrida también dicha providencia por otro de los acusados y uno de los defensores, el Tribunal dictó la suya en marzo 9 del año que transcurre y en relación con el procesado Salazar Pasaje dispuso revocar la absolución con que fue favorecido para en su lugar “ordenar al a quo que proceda de inmediato a resolver(le) la situación jurídica” pues “con sorpresa y preocupación se entera la Sala que el señor Juez Segundo Penal del Circuito sin ocuparse de la situación jurídica relacionada con el procesado LUIS ABELINO SALAZAR PASAJE resolvió absolverlo…”. 2.

Con relación a la actuación así surtida por el Tribunal Superior de Florencia el allí acusado Salazar Pasaje acciona ahora por vía de tutela al considerar que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa en tanto la revocatoria que de la absolución se dispuso en la sentencia de marzo 9 del año en curso desconoce que dicha decisión ya había sido adoptada en la parte considerativa del fallo de noviembre 19 de 2.002 cuando a pesar del decreto de nulidad “todos los elementos estructurantes de las conductas punibles aludidas en los procesos anteriormente referidos, ya habían sido objeto de discusión…”., por eso el juzgado a quo en su segundo fallo (el de diciembre 2 de 2.003), agrega el actor, no vio la necesidad de hacer otro pronunciamiento Estima por ello que la sentencia del Tribunal demandado, en cuanto ordenó devolver el proceso al juez del circuito para que de inmediato se pronuncie sobre su situación jurídica, es nula. 3.

Bajo el necesario supuesto de competencia que indudablemente concurre en este asunto para que la Sala -por virtud del Decreto 1382 de 2.000- conozca de la acción de amparo incoada por el ciudadano Luis Abelino Salazar Pasaje toda vez que la autoridad accionada corresponde a un Tribunal Superior de Distrito, compréndese ab initio que no es la tutela, ciertamente, el mecanismo a través del cual se pueda cuestionar una actuación judicial por cuanto, a pesar de viabilizarse en principio por la ley, la Corte Constitucional lo halló contrario a los postulados de la Carta Política, a no ser que, como excepción, en la providencia que por esta vía se cuestiona se hubiere incurrido en una situación de facto ante la que se careciere de medio de defensa judicial.

Bajo dicha premisa, el examen de la sentencia que se cuestiona no permite menos que concluir la inexistencia de la excepcionalidad que permite el amparo, pues la decisión del ad quem de revocar la absolución con que se favoreció al actor para que en su lugar se motive la decisión respectiva por el a quo no comporta en verdad situación de facto alguna, por el contrario a la base de su razón de ser se halla la pretensión de subsanar la vía de hecho -ella sí- en que incurrió el juzgado de primera instancia al dictar una absolución carente de cualquier motivación. En efecto, es evidente que a pesar de que en la providencia de noviembre 19 de 2.002 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia decretó la nulidad del juicio seguido contra el actor, adelantó de todas maneras en forma por demás absurda, prejuzgadora e ineficaz, algunas consideraciones que indicaban su absolución, situación que obviamente no llegó a declarar en la parte resolutiva como para sostener su carácter vinculante.

En esas condiciones es claro que al a quo, ante la nulidad del juicio, no le correspondía adelantar ningún razonamiento de fondo sobre la responsabilidad del acá accionante y mucho menos hacer en la parte resolutiva, como en efecto no lo hizo, ninguna declaración en ese respecto. Ahora bien, no existiendo así ninguna declaración con fuerza jurídica vinculante que permitiere predicar entonces la absolución del actor, no podía menos el ad quem ordenar que, ante la revocatoria de la nulidad, se procediere a llenar tal vacío, lo que no se lograba simplemente con la remisión a aquél prejuicio por la sencilla razón que no podía entenderse lógicamente elaborado ante la preeminencia de la nulidad que en ese momento se decretó. El a quo, al dictar la segunda sentencia y absolver al accionante por entender que los prejuicios de la primera recobraban vigencia incursionó en una vía de hecho pues en esas condiciones profirió una decisión que pretendía basar en unos argumentos que entonces no competía hacer al despacho de primera instancia ante el decreto de nulidad y que por lo mismo se tornaban en ineficaces.

Por ende como la decisión que ahora se cuestiona -la de marzo 9 del año en curso- en cuanto ordena al a quo que motive la absolución, pretende así subsanar el yerro cometido por éste, es obvio que ninguna vía de hecho se configura y que en consecuencia la demanda de amparo de las garantías que se dicen conculcadas se hace improcedente. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DENEGAR la tutela demandada por LUIS ABELINO SALAZAR PASAJE. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9