CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16243 MIREYA ROJAS MEJIA Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia Tutela No. 16243 MIREYA ROJAS MEJIA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 35 Bogotá D. C., abril veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIREYA ROJAS MEJIA, contra el fallo de tutela proferido el día 11 de marzo de 2004 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de asociación, presuntamente vulnerados por el Distrito Capital de Bogotá, así como por la supuesta vía de hecho en que habría incurrido el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de un proceso de fuero sindical que promovió contra dicha entidad pública.
ANTECEDENTES 1. Según se informa en la demanda de tutela, la accionante se desempeñaba en la Secretaría de Hacienda Distrital, en el cargo de Secretario Ejecutivo Código 525, Grado 18 en carrera administrativa. 2. Así mismo, se indica que se encontraba afiliada, en la calidad de fundadora, al sindicato denominado ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PUBLICOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA -ASOHACENDARIOS-. 3.
La administración distrital decidió mediante los decretos 270 y 271 del día 5 de abril de 2001, realizar una reestructuración administrativa de la Secretaría de Hacienda y comunicó a la accionante sobre la supresión de su cargo el 17 de abril del mismo año, advirtiendo que el retiro sólo se haría efectivo una vez cesaran los efectos jurídicos del fuero que a ella le cobijaba, lapso en el que seguiría ocupando su cargo y recibiendo remuneración; de igual forma se le informó que por pertenecer a la carrera administrativa podía optar por la reincorporación o la indemnización respectiva. 4.
A pesar de lo anterior, la accionante informa en la demanda de tutela que mediante resolución 273 del 6 de abril de 2001, se procedió a la incorporación de funcionarios a la nueva planta de personal y, en consecuencia, no obstante que le fueron asignadas algunas funciones y que se le siguió pagando, no tuvo a partir de ese momento un cargo de planta y su situación administrativa fue de retiro. 5.
En estas condiciones, la accionante promovió acción laboral por considerar que sin mediar la autorización necesaria del juez del trabajo se había procedido a su retiro. 6. De la acción conoció el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá que en primera y segunda instancia, respectivamente, absolvieron al Distrito de la pretensión de reintegro propuesta por la demandante, por considerar que no hubo despido alguno por cuanto aquella decidió voluntariamente aceptar la indemnización y porque para el momento de su retiro efectivo la demandante ya no se encontraba amparada por fuero sindical alguno. DEMANDA DE TUTELA A juicio de la accionante, con ocasión de los hechos descritos le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y asociación. Explica que su situación administrativa fue de retiro desde el momento en el que se procedió a la supresión de su cargo mediante las resoluciones que así lo ordenaron.
Considera que no puede interpretarse de otra manera si se tiene en cuenta que entre las causales de cesación definitiva de funciones el Decreto 2400 de 1968, artículo 25, prevé la supresión del empleo. Del mismo modo hace mención al artículo 28 del Decreto citado según el cual “La supresión de un empleo público coloca inmediatamente en situación de retiro a la persona que lo desempeña, salvo lo que se dispone para empleados inscritos en carrera”.
Para fundar su aserto cita también los artículos 105, 117 y 118 del Decreto 1950 de 1973. Asegura que la propia administración distrital ha reconocido la condición de retiro de los funcionarios a quienes se le suprime el cargo, cuando refiriéndose a la reestructuración de 2001, emitió un concepto en el que admite la situación irregular en que quedaron los funcionarios a quienes habiéndoles suprimido su cargo, se les mantuvo en la entidad.
Argumenta que el desconocimiento de las circunstancias anotadas ha hecho incurrir a los despachos judiciales accionados en una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental. Al respecto, explica que frente a la supresión del empleo sin mediar la autorización ordenada en la ley, no procedía decisión distinta a la de ordenar el reintegro.
Finalmente advierte que por haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa (acción de reintegro y acción de nulidad y restablecimiento del derecho), la acción de tutela se propone como mecanismo principal de defensa judicial. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos accionados.
En respuesta a la demanda de tutela sólo el Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, expuso que, en su criterio, la acción incoada pretende utilizarse como una instancia adicional para descalificar actuaciones judiciales y administrativas que están en firme. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del día 3 de marzo de 2004 denegó el amparo por considerar que los argumentos expuestos por la demandante no constituyen válidas razones para demandar ante el juez constitucional la protección de los derechos invocados.
El juez de tutela de primera instancia precisó, además, que una orden del juez de tutela para que se modifiquen fallos que se encuentran ejecutoriados y que son el resultado de un proceso en el que se han dado a la accionante todas las garantías constitucionales, representaría una decisión atentatoria del principio de seguridad jurídica, así como de los principios de independencia, autonomía y desconcentración de la administración de justicia. DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación la accionante reiteró los argumentos por los que estima que las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales.
Insistió en que las providencias ilegales no vinculan ni al juez ni a las partes, menos aún cuando contienen vías de hecho tal como, en su criterio, se ha demostrado en la demanda de tutela. En consecuencia, solicita que se estudien a fondo las sentencias controvertidas a fin de que sean revocadas y se acceda a las pretensiones allí planteadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La accionante plantea al juez constitucional la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad de asociación, como consecuencia del trámite administrativo que concluyó con la supresión de su cargo en la Secretaría de Hacienda Distrital, así como del proceso judicial en el que solicitó en forma infructífera el reintegro al mismo.
Pues bien, para la Sala todos los fundamentos del pretendido amparo son la reiteración de los esgrimidos en el proceso laboral, encaminados a controvertir aspectos de orden circunstancial y en torno de los cuales se libró un debate probatorio adecuado en las instancias respectivas. Por su parte, la circunstancia anotada sirve a la demandante para plantear que no tiene en la actualidad ningún otro mecanismo de defensa judicial al que acudir para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
En relación con este punto, la Sala debe advertir que ello no milita en favor de la procedencia de la tutela en este caso concreto, porque los mecanismos que han sido agotados han dilucidado la controversia en forma idónea, definitiva y competente, garantizando el ejercicio de los derechos de la accionante. Así las cosas, el planteamiento de la accionante evidencia que el ejercicio del amparo lo ha entendido en forma errada como un recurso en el que se plantean a la jurisdicción constitucional las pretensiones que no han prosperado ante la jurisdicción laboral y administrativa.
En efecto, la Sala observa que en torno de las alegaciones expuestas en el proceso laboral, la accionante obtuvo de los jueces una respuesta jurídicamente fundada que no satisfizo su pretensión y que no puede ser objeto de examen o reproche por el juez de tutela, en la medida en que a éste no se le presentan verdaderos reparos de orden constitucional, pues los asuntos a los que la accionante les da el carácter de tal, en realidad vuelven sobre la controversia laboral ya resuelta y sobre las pretensiones en ella desestimadas.
De manera que no puede pretenderse que el juez constitucional resuelva nuevamente sobre cuál era en la situación administrativa de la accionante, si estaba o no cobijada por el fuero sindical, si con ocasión de la supresión de su cargo operó su retiro ipso iure a pesar de recibir salario y desempeñar funciones en la entidad durante un tiempo más, pues son todos estos interrogantes que los jueces ordinarios resolvieron brindando a la accionante todas las garantías del proceso, quedando así excluida la competencia del juez de tutela para ventilar la controversia nuevamente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE