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T-16242 (28-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 16242 INGENIO DEL CAUCA S.A Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 16242 INGENIO DEL CAUCA S.A Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 35 Bogotá, D.C, abril veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa INGENIO DE CAUCA S.A, contra el fallo de tutela proferido el día 9 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El apoderado de la empresa accionante manifiesta que el tribunal accionado vulnera el derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la decisión de revocar el auto No. 1424 dictado el 2 de septiembre de 2002 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en el que se declaró probada la excepción de inepta demanda en el proceso laboral que se seguía en contra de su representada, de la sociedad Gonzalez e Hijos Ltda y del Seguro Social, Seccional Cauca. 2.

Explica que el mencionado auto inclusive fue confirmado por el tribunal en una primera oportunidad, mediante providencia del 29 de noviembre de 2002; pero que, con ocasión del recurso interpuesto por el Seguro Social en contra del auto que negó las pruebas solicitadas ante el a-quo del proceso laboral, el tribunal decidió en providencia del día 16 de julio de 2003, revocar el mencionado auto No. 1424 que se encontraba en firme, había hecho tránsito a cosa juzgada y que no había sido apelado. 3.

Notificado el tribunal accionado, así como las partes del proceso laboral, sobre la iniciación del presente trámite, los términos corrieron en silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del día 9 de marzo de 2004, negó el amparo por considerar que el mecanismo no procede, por ningún motivo, para controvertir el contenido de providencias judiciales.

Consideró que es a los propios jueces de conocimiento a quienes incumbe enmendar los errores o lapsus en que hayan podido incurrir durante el trámite de los procesos, con las limitaciones que impone el orden jurídico, como, por ejemplo la establecida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. En el caso presente, observa que la titular del Juzgado Segundo Laboral de Popayán que conoce el proceso laboral ordinario en primera instancia, procedió a resolver en la audiencia -19 de noviembre de 2003- sobre los pronunciamientos judiciales antagónicos y dispuso dar validez al último de ellos, por lo que el proceso continuó en contra de todos los demandados.

Así las cosas, considera el juez de tutela que si existía inconformidad con lo decidido el accionante a través de su apoderado tenía la posibilidad de presentar los recursos a los que hubiere lugar, pero no la acción de tutela. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo de primera instancia el apoderado de la sociedad accionante propuso en forma oportuna el recurso de apelación e indicó que la solución propuesta por el juez de tutela de primera instancia es inconsistente.

Al respecto, señala que a partir de la tesis planteada por el juez de tutela de primera instancia, se llega a la conclusión de que la irregularidad en que incurre el tribunal accionado ha sido saneada porque el juez de primera instancia ha obedecido lo decido en forma errónea por su superior, vulnerando el debido proceso. Así mismo, señala que si bien la Sala de Casación Laboral considera que proceden los recursos ordinarios contra la decisión que afecta a su representada, no indica si es que acaso podía reponerse el auto de acatamiento proferido por el juez de primera instancia en el proceso laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, presuntamente vulnerado como consecuencia de la decisión adoptada por la entidad accionada de revocar el auto mediante el cual se había declarado probada la excepción de inepta demanda y que se encontraba en firme ya que había sido confirmado por el propio tribunal en providencia anterior.

Estudiadas las pruebas, es evidente que existe una divergencia sustancial entre lo decido por el tribunal accionado en providencia del día 29 de noviembre de 2002 y lo dispuesto el 16 de julio de 2003, en torno del auto No. 1424 dictado el 2 de septiembre de 2002, mediante el cual se había declarado probada la excepción de inepta demanda en favor de la sociedad accionante.

En efecto, en la primera de las decisiones el Tribunal confirmó el auto referido por considerar que, contra la empresa demandada -ahora accionante-, el demandante no sustentó ninguna de las acusaciones ni indicó cuál había sido la conducta por la que debía ser declarada responsable de sus pretensiones y, en la segunda, con ocasión de un nuevo recurso de apelación propuesto por el demandante del proceso laboral, ordena la revocatoria de dicho auto, por considerar que será en la sentencia en donde se examine si el INGENIO DEL CAUCA S.A, es o no responsable de las pretensiones del demandante.

En punto a la procedencia de la acción constitucional, se observa que la segunda de las decisiones referidas si bien no podía en rigor jurídico ser controvertida por la sociedad accionante a través de mecanismo ordinario alguno, pues se trataba de una decisión de segunda instancia que, al momento de haber sido adoptada, ni siquiera contaba a la empresa accionante como parte dentro del proceso laboral, es lo cierto que una vez vinculado al proceso puede dentro de él ejercer los mecanismo de defensa a que haya lugar.

La Sala encuentra que no obra en el expediente de tutela la sustanciación del recurso -o recursos- que dieron origen al pronunciamiento del Tribunal del 16 de julio de 2003 y, en consecuencia, no es posible establecer si él o ellos tenían o no por objeto controvertir el auto mediante el cual se había declarado probada la excepción. A pesar de ello, se tiene que en el auto de acatamiento expedido por el a-quo del proceso laboral y que optó por darle validez a la decisión del tribunal en la que ordena revocar la decisión que declaró probada la excepción, se dispuso la notificación en estrados a las partes presentes y “en forma legal a las demás partes” lo que sugiere la notificación y nueva vinculación al proceso del INGENIO DEL CAUCA S.A. y la posibilidad de desplegar en el trámite de aquél los mecanismos ordinarios de defensa a que haya lugar.

De manera que la entidad accionante se vinculó al pleito nuevamente por cuenta de la decisión del tribunal, la cual se motivó en forma razonada indicando que los argumentos que sustentan la pretensión de declarar la excepción sólo pueden ser objeto de pronunciamiento en la sentencia. Así las cosas, no corresponde al juez constitucional interpretar la ley procesal laboral y dirimir si se interpuso o no un nuevo recurso contra la decisión que declaró probada la excepción y si, de haber sido presentado, podía el Tribunal hacer un nuevo pronunciamiento contrario al emitido inicialmente.

Lo cierto es que, en lo que atañe a la competencia del juez de tutela, se ve que la empresa accionante, notificada del auto de acatamiento, puede hacer uso de mecanismos defensa para controvertir la decisión allí adoptada, más prefirió plantear al juez de tutela el conflicto, como si se tratara de un mecanismo alterno de los ordinarios o probablemente intentando restablecer la oportunidad perdida dentro del proceso, circunstancias que determinan la improcedencia del amparo.

Del mismo modo, se observa que el amparo pretendido incumple con el requisito de inmediatez, pues nada explica que la parte accionante -si en realidad entendía vulnerado el derecho de defensa y que no contaba con mecanismos ordinarios de defensa- no promoviera la acción constitucional cuando se notificó de su vinculación al proceso y esperó casi un año para iniciarla.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 9 de marzo de 2004. 2.- Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 9