Micelio
T-16241 (21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1572 de 1998Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16241 Silvino Quintana Carrillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 34 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante SILVINO QUINTANA CARRILLO, contra el fallo del 11 de marzo del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación y fuero sindical, presuntamente conculcados por el Juzgado 6º Laboral del Circuito y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales mencionados, el demandante acude al ejercicio de la presente acción de tutela al considerar que han sido transgredidos con las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por la Juez Sexta Laboral de la misma ciudad dentro del proceso especial de fuero sindical que inició en contra del Distrito Capital – Secretaría de Hacienda -.

Informa el accionante que en las providencias que pusieron fin a las instancias se le negó el derecho a ser reintegrado al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación por cuanto gozaba de fuero sindical y no se obtuvo ni solicitó previamente la autorización judicial que prevé la Ley. Precisa que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Servicios Generales grado 06 en carrera administrativa de la antigua planta de personal, reestructurada por los Decretos 270 y 271 de 2001 que crearon una nueva.

Y agrega que fue fundador de los sindicatos denominados “Asociación de Servidores Públicos en la Secretaria de Hacienda de los Distritos y Municipios de Colombia. ASOHACENDARIOS “ y de la “Unión de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de Colombia UNES” y que el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998 dispone que el retiro de los empleados con fuero sindical debe hacerse previo permiso del juez laboral, autorización que no obtuvo la demandada, entidad que en abril 17 le informó la supresión del cargo que ejercía, agregándole que el retiro se llevaría a cabo una vez cesaran los efectos jurídicos del fuero.

A pesar de lo anterior, a través de la Resolución No 273 de 2001 se incorporaron nuevos funcionarios a la planta de personal, quedando él por fuera de esta. En tales circunstancias, aunque se le asignaron algunas funciones y le continuaron cancelando salarios, lo cierto es que quedó “ retirado” del cargo, por lo que inició acción laboral pretendiéndo su reintegro, petición a la que no accedió ninguno de los funcionarios judiciales accionados, pues consideran que aún estaba vinculado a la entidad y que por ello la acción no era procedente, con lo que considera, incurrieron en una vía de hecho.

Finalmente afirma que también instauró acción contenciosa administrativa con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se suprimió el cargo que desempeñaba. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el amparo solicitado se pronunció mediante sentencia de fecha 11 de marzo del año en curso negándolo, con el argumento de que el juez constitucional no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, reiterando la posición que sobre la improcedencia del amparo respecto de decisiones judiciales, se señaló en la sentencia C-543 de 1992.

Reitera que los principios de cosa juzgada y autonomía de los jueces no pueden ser desconocidos a través del ejercicio de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Por ello, declara la improcedencia del amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión adoptada, opta por impugnarla suministrando como razones de su disenso que las providencias ilegales no atan al juez ni a las partes, por lo que no pueden estar cobijadas por el principio de la cosa juzgada.

Por tanto, solicita su revocatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial o se emitan en su curso, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De las pruebas aportadas a la actuación se advierte que tanto el juez como los magistrados accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas para adoptar la decisión con la que culmino en cada instancia el proceso especial de fuero sindical iniciado por el actor. Fue así como sobre el particular el Juez Sexto Laboral de esta ciudad, a través de la sentencia del 13 de diciembre de 2002, razonó de la siguiente manera: “ De igual manera se afirma en la contestación de la demanda que al momento de presentación y notificación de la misma, el demandante continuaba laborando para la entidad enjuiciada; agrega el libelista, que la entidad demandada suprimió el cargo que desempeñaba el actor, pero que dicha decisión sde encuentra suspendida por razón del amparo foral que detenta el demandante.

Esta decisión le fue comunicada al accionante mediante memorando de fecha 17 de abril de 2001 y que obra en el plenario a folio 11 del cuaderno principal, reiterada a folio 90” Y luego agregó: “ Teniendo en cuenta que el reintegro presupone que se ha operado previamente una terminación efectiva y real del contrato de trabajo con todas las consecuencias legales, síguese que la súplica impetrada no está llamada a la prosperidad; advirtiendo el juzgado que el reintegro persigue recobrar lo que se ha perdido en este caso: el empleo, por encontrarse despojado de él, pero en forma real y efectiva esto es, sin posibilidad de prestar el servicio y de recibir remuneración” “Como quiera que en caso propuesto no se acreditó que la entidad demandada hubiese terminado el contrato de trabajo que lo liga con el demandante, haciendo efectivo el retiro del antes citado, síguese que la súplica de la demanda no esta llamada a la prosperidad” De igual manera, mediante providencia del 14 de noviembre de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra aquella sentencia determinó impartile confirmación, para lo cual precisó: “Lo obrante en el expediente, contrario a lo sostenido por el recurrente, indica que si bien la demandad dispuso la supresión del cargo desempeñado por el actor, éste en ningún momento fue trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo.

Es más, ni siquiera se demostró dentro del plenario que a raíz de tal situación, sus condiciones de trabajo hubiesen sido desmejoradas durante el tiempo de protección foral como miembro fundador de las asociaciones sindicales, siendo evidente que tampoco durante ese lapso fue desvinculado. Luego, bien puede pregonarse que la demandada no sólo respetó tal calidad al no producir la inmediata desvinculación del actor, sino que aún más, lo mantuvo en su empleo gozando del mismo salario, con las mismas funciones y en las mismas condiciones de trabajo” Y concluyó: “En tales condiciones, no resulta afortunado el recurso de apelación por cuanto si bien el cargo del actor fue suprimido, no es menos cierto que el ente empleador, respetó dicha garantía sindical la no producir la desvinculación sino cuando venciera esa gracia; amén que tampoco ejercitó actos encaminados a desmejorar las condiciones laborales y sin que sea el juez laboral el llamado a cuestionar la legalidad del decreto 271 que dispuso la supresión del cargo”.

La interpretación que a través de la acción de tutela hace el accionante para concluir que tiene derecho a que le sea reconocida su garantía foral y a ordenarse su reintegro que en los fallos de primera y segunda instancia le fue negado, es decir, tesis contraria a la expuesta por los funcionarios competentes, carece de aptitud suficiente para considerar la decisión de los mismos como constitutiva de vías de hecho, pues como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura.

De ninguna manera puede afirmarse en el presente asunto que el Juez Sexto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por mero capricho o arbitrariedad, sin fundamento probatorio alguno, profirieron las decisiones cuestionadas en la acción de amparo, actuación que sí hubiera generado las vías de hecho, y por ende, tornado obligatoria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de las garantías vulneradas.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia resuelve adversamente las pretensiones de quienes acceden a ella, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales de los peticionarios, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo, es que el accionante no está conforme con las decisiones que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, como acertadamente lo afirmó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que la inspiró. Lo anterior, constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, cuyos fundamentos no logran minarse con los argumentos presentados por el impugnante ante esta instancia. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11