CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 16241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 16241 Acta No 64 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación formulada por JOSÉ GULLERMO TADEO ROA SARMIENTO, contra el fallo de 21 de julio del año en curso, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ GULLERMO TADEO ROA SARMIENTO, instauró acción de tutela contra el citado despacho judicial, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima en la aplicación de la ley. Los hechos en los que fundó sus peticiones se sintetizan así: Que promovió acción popular contra Orlando Vela, “ propietario o administrador de Café Cimarrón Ltda., con el objeto de que se proteja el goce de un ambiente sano como lo establece la Constitución ”, debido al humo y los olores que expele la empresa Café Cimarrón, en su proceso productivo, los cuales afectan la salud y la vida de quienes habitan en el área; que el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, en sentencia proferida el 23 de mayo de 2005, denegó las pretensiones, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, por proveído de 7 de diciembre de 2005, confirmó lo decidido por su inferior; que el Tribunal al desatar la alzada tergiversó el contenido de la acción popular y la entendió como una acción de grupo; que desconoció lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 12 de la Ley 472 de 1998, según el cual “ Toda persona natural o jurídica” está legitimada para ejercitar la acción popular.
Con base en lo anterior, aspira a que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja; que, en su lugar, en el término de 48 horas se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de julio de 2006 (flo. 64), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 21 de julio último (fls.79-85), mediante la cual, la Sala de Casación Civil NEGÓ el amparo solicitado, en cuanto consideró que “ El caso litigioso fue objeto de un especial análisis por parte de los acusados y en ese laborío -al mergen de que en el campo estrictamente legal la Corte lo avale- no se avizora arbitrariedad, juicios inopinados o decisiones por completo ajenas a los dictados del ordenamiento jurídico”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con el fallo anterior, presentó escrito de impugnación en el cual señala, entre otras argumentaciones, que, “ Una duda tan grave en el juzgador sobre la verdadera naturaleza jurídica del asunto que está fallando, nunca puede ser considerada como racional, ni avalarse como si hiciera parte de su discreta autonomía”.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como en el presente caso lo que el actor persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales, llevadas a cabo dentro de la acción popular, adelantada y conocida por el despacho judicial aludido, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre peticiones similares a las que con la tutela aspira obtener.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2