CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16240 Accionante: LUIS IGNACIO ORTEGA RAMIREZ y otros Tutela Segunda Instancia 16240 Accionante: LUIS IGNACIO ORTEGA RAMIREZ y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 33 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 12 de marzo de 2004, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por los ciudadanos Luis Ignacio Ortega Ramírez, Luz Amparo Cuellar Becerra, Miguel Antonio Fierro Almario y Fabio Monje Bustos, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Solicitan los accionantes protección a sus derechos fundamentales a la Igualdad, al Trabajo, al Debido Proceso, a la asociación y contratación colectiva, a la Seguridad Social y al acceso a la Administración de Justicia, los cuales consideran vulnerados por parte de la citada autoridad judicial. Lo anterior, debido a que mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2001 por la Sala accionada, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ellos en contra del Municipio de Florencia, fue modificado el fallo de primer grado a través del cual había resultado condenado dicho ente a pagar más de $680.000.000.oo a su favor y de otros demandantes.
El fallo atacado por vía de tutela, redujo tal condena a un valor de $315.000.000.oo, pues fueron denegadas todas las pretensiones de los ahora accionantes, al encontrar demostrado que éstos no ostentaban la calidad de trabajadores oficiales al servicio del municipio demandado. En sentir de los demandantes, tal decisión comporta un quebrantamiento de sus garantías laborales y por ende, una vía de hecho, al desconocer recientes pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema.
Asimismo, se indicó en la demanda de tutela que dicha sentencia cobró ejecutoria el 27 de junio de 2002, una vez fue negado el recurso de casación por parte del Tribunal Superior de Florencia. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela que ordene a la autoridad accionada, “retomar el PROCESO Y LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA y en su lugar hacernos acreedores de la CALIDAD DE TRABAJADORES OFICIALES que ostentamos y con ello, LA ORDEN DE PAGO DE LOS REAJUSTES SALARIALES PRESTACIONALES LIQUIDADOS A NUESTRO FAVOR, RECONOCIDOS DEBER Y ORDENADOS PAGAR EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”.
(Sic). Igualmente impetraron prevenir a la citada autoridad, para que en lo sucesivo acoja la “Jurisprudencia Superior” y de esta forma, unificar los criterios judiciales. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo elevada por el señor Luis Ignacio Ortega Ramírez y otros, al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Por tal razón, señaló que el mecanismo excepcional de la tutela, no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como la proferida en el presente caso, por el Tribunal accionado. IMPUGNACION Dentro del escrito de impugnación insistieron los accionantes respecto de la violación de los derechos invocados por parte del Tribunal Superior de Florencia, en la medida en que en su sentir, debieron acogerse otras posturas jurisprudenciales, “orientando sus fallos judiciales a la unificación jurisprudencial emanados de sus superiores jerárquicos como en el presente caso y no escudarse en la figura de la Cosa Juzgada, para mantener su arcaico pensamiento doctrinal (…)”.
En consecuencia, solicitaron al juez constitucional de segundo grado, realizar un nuevo análisis respecto de la citada decisión judicial, teniendo en cuenta el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado el 27 de enero de 2000, dentro del cual, se reconoció la calidad de trabajador oficial al entonces demandante. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En reiterados pronunciamientos, se ha precisado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias, ni para continuar procesos que ya se encuentren precluidos, o para enmendar defectos o errores en que hayan incurrido las partes dentro del trámite procesal.
En el presente caso, los accionantes estiman vulnerados los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la asociación y contratación colectiva, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, en virtud de la decisión adoptada por la Sala Laboral Familia del Tribunal Superior de Florencia el 29 de agosto de 2001, a través de la cual modificó la sentencia de primer grado que había reconocido a su favor el pago de reajustes salariales.
A través de la sentencia atacada por vía de tutela, la autoridad judicial de conocimiento declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de los hoy accionantes y en consecuencia, absolvió al ente territorial demandado, de todas las pretensiones por ellos formuladas. Por tal razón, fue modificada la condena impuesta al citado municipio, disminuyendo el monto de los reajustes salariales, pues precisamente fueron excluidos de tal pago, quienes promovieron la presente acción de tutela.
En aquella oportunidad, la Sala accionada precisó: “Fue así como en aplicación de lo estatuído por el inciso 1° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y con apoyo de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia de fecha 31 de agosto de 1994 –M.P. Rafael Méndez Arango-, y con fundamento en el criterio orgánico, se declaró que los hoy igualmente demandantes Luis Ignacio Ortega, Luz Amparo Becerra (…) no ostentan la condición de trabajadores oficiales, porque laboran en Secretarías de Hacienda Municipal y de Gobierno, dependencias disímiles de la de Obras Públicas o que si bien laboran en dicha Secretaría sus funciones no son de construcción y mantenimiento (…).
En el segundo de los procesos en mención (…) tras el correspondiente estudio de las pruebas allegadas y de conformidad con el Decreto Legislativo 1333 de 1986, artículo 292, se declaró que los hoy también accionantes Fabio Monje (…) y Miguel Antonio Fierro Almario, estaban vinculados al Municipio de Florencia como empleados públicos (…) cumplían funciones absolutamente diversas a la construcción y sostenimiento de obras públicas (…)”.
(Subrayado fuera de texto). Evidentemente el citado análisis permitió a la autoridad accionada arribar a la conclusión de que se hallaba demostrada la excepción de cosa juzgada y por tanto no había lugar a atender las pretensiones de los demandantes. De este modo, contrario a lo planteado por los accionantes, ninguna vía de hecho se encuentra demostrada al interior de tal determinación, ni menos aún, conducta arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad accionada que conduzca al desconocimiento de sus derechos y garantías pues evidentemente tal análisis aparece como bastante razonable y ceñido de la normatividad relativa a los servidores públicos y a los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Ahora bien, frente a la acción de tutela contra decisiones judiciales, ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional en el sentido de que a través de éste mecanismo no es viable atacar, “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial”.
Sin asomo de duda, la vía de hecho alegada por los demandantes no se configura en el presente evento, donde lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas que regulan determinada situación, o respecto de valoraciones probatorias. En tal sentido, llevar a cabo una nueva evaluación respecto de los argumentos expuestos por el juez accionado implicaría desnaturalizar por completo el mecanismo de amparo constitucional y por ende, un ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, no hay lugar a revocar una decisión que en este momento se encuentra debidamente ejecutoriada, pues –se insiste-, no es la acción de amparo constitucional una instancia adicional frente a las legalmente reguladas.
De acuerdo con el precedente análisis, la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de marzo de 2004.
Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-1072. Agosto 17 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 1 8