Micelio
T-16239 (15-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 16.239 JOSÉ BONIFACIO HERNÁNDEZ RAMOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia PAGE 17 TUTELA 16.239 JOSÉ BONIFACIO HERNÁNDEZ RAMOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 033 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela impetrada por el ciudadano JOSÉ BONIFACIO HERNÁNDEZ RAMOS, en contra de dos Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, las Fiscalías 69 y 175 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de esta misma ciudad, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, la Notaría 55 del Círculo de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro – Delegada para el Notariado-, por presunta vulneración a los derechos al debido proceso y de petición.

ANTECEDENTES: Del escrito de tutela y demás información suministrada en el trámite de esta acción se infieren los siguientes hechos: 1. El señor JOSÉ BONIFACIO HERNÁNDEZ RAMOS celebró contrato de mutuo con Luis Alberto Binkowsky, inicialmente por la suma de $ 15’000.000, aunque finalmente acordaron que el crédito sería por $ 10’000.000. Para garantizar la deuda el primero constituyó hipoteca a favor de su acreedor respecto del inmueble ubicado en la carrera 21 No. 4 A- 22 y calle 5 No. 20-22, lote 11, manzana 6 del barrio Quito, en el municipio de Soacha. 2.

El 31 de enero de 2001, en la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá, se otorgó la escritura pública No. 213 en la que, de mutuo acuerdo entre los otorgantes, se cambió la minuta inicialmente radicada, en el sentido de anotar que la cantidad prestada era la suma de $ 10’000.000 y no $ 15’000.000. En estos términos quedó finalmente formalizado el acto. 3.

No obstante lo anterior, a los días siguientes JOSÉ BONIFACIO HERNÁNDEZ pidió copia de la escritura y meses más tarde, esto es, en junio de 2001, elevó sendos derechos de petición ante el Notario Quinto poniéndole de presente que la escritura No.213 otorgada por él presentaba alteraciones relativas al monto del valor de la hipoteca. Por los mismos hechos también presentó queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro, de donde requirieron al Notario y tras verificar que el derecho de petición se respondió oportunamente y no se advertía irregularidad alguna con respecto al otorgamiento de la escritura en mención, se ordenó el archivo definitivo de las diligencias. 4.

Por esos mismos hechos, el 28 de noviembre de 2001 JOSÉ BONIFACIO HERNÁNDEZ RAMOS presentó denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Soacha por el delito de falsedad en documento público en contra de Luis Alberto Bincowsky, y el 11 de junio de 2002, en la Fiscalía Seccional de Bogotá, por el ilícito de fraude procesal. 5. El 29 de noviembre de 2002, la Fiscalía 69 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito se inhibió de abrir investigación por el delito de fraude procesal.

Contra esta decisión JOSÉ BONIFACIO HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación, y en proveído del 31 de marzo de 2002, una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó y ordenó continuar adelante con la pesquisa en lo que corresponde al ilícito contra la fe pública, también denunciado por aquél. 6. El 16 de mayo de 2003, el despacho anteriormente mencionado, profirió resolución inhibitoria por considerar que de los hechos denunciados no existe atentado alguno contra fe pública.

Tal decisión fue apelada por el denunciante JOSÉ BONIFACIO HERNÁNDEZ RAMOS y respecto de la misma, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, profirió resolución fechada el 12 de febrero del año en curso absteniéndose de considerar por extemporánea la interposición del recurso. 7. En relación con estos mismos hechos –falsedad en documento público- cursó investigación previa (rad. 636931) en la Fiscalía 175 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en donde, el 28 de mayo de 2003 se dictó resolución inhibitoria, contra la cual, el apoderado de JOSÉ BONIFACIO HERNÁNDEZ RAMOS interpuso recurso de apelación, que fue decidido el 18 de septiembre de 2003 por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de abstenerse de resolver la impugnación, por haberse sustentado de manera extemporánea. 8.

Enterado de la existencia de las investigaciones penales iniciadas en virtud de las denuncias formuladas por JOSÈ BONIFACIO, el Juzgado primero Civil Municipal de Soacha, en donde se tramitaba el proceso ejecutivo de menor cuantía instaurado por Luis Alberto BInkowsky en contra del aquí accionante por incumplimiento y mora en el pago de la acreencia y sus intereses, suspendió la actuación mientras se aclaraba lo pertinente al delito de falsedad. 9.

Inconforme con los resultados de las quejas presentadas en relación con el cambio, en que, considera el petente se incurrió en varios de los folios de la escritura pública No. 213 del 31 de enero de 2001, otorgada en la Notaría 5ª de esta ciudad, el ciudadano JOSÉ BONIFACIO HERNÁNDEZ RAMOS incoa ahora acción de tutela. Afirma que el crédito que obtuvo con Luis Alberto Binkowsky fue por valor de $ 15’000.000, de los cuales solo le entregó $ 10’000.000 fraccionados en varios cheques, y en distintas fechas.

El último fue por $ 951.000 y resultó impagado por fondos insuficientes. Considera también, que los funcionarios que conocieron del presente asunto se dejaron confundir y ninguno estuvo interesado por dilucidar la verdad; no le respondieron oportunamente los derechos de petición y además de eso, le declararon fuera de termino la apelación interpuesta contra la decisión que se abstuvo de abrir investigación. En fin, no se le permitió ver el proceso, no le expidieron copias, ni le dieron información alguna.

Sólo ahora, cuando ya está archivado, mediante oficio del 29 de diciembre le contestaron que puede acceder a las diligencias y obtener copias. Se queja del interrogatorio hecho a las personas que llamaron a declarar y la versión rendida por el imputado en la investigación previa por el delito de falsedad. Esto, dice, demuestra que no se averiguaron los hechos denunciados, los cuales están comprobados con los documentos que él aportó. La Superintendencia de Notariado y Registro “enredó” todo para “encubrir al Notario”.

El acreedor no le cumplió con el préstamo de los $ 15’000.000 y aún así lo demandó ante el juzgado primero Civil Municipal de Soacha, que admitió una demanda presentada con documentos falsos; y las Fiscalías se abstuvieron de abrir investigación sin permitirle el acceso al proceso, ni impugnar, pues no admitieron los términos que esos mismos despachos corrieron.

Pide por tanto, se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene que se definan sus peticiones para que cesen las vulneraciones que denuncia. Encontrándose el asunto al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración del respectivo proyecto de fallo el accionante allegó un nuevo memorial en el que pone de presente que se trata de una persona de 70 años de edad, de escasa escolaridad, que no recibe pensión alguna y tiene a su cargo su familia.

Por ello, si le “quitan” la casa, que es lo único que le queda estaría abocado a la calle. Insiste pues, que en este asunto se ha presentado la dudosa participación de varios funcionarios, quedando todavía mucho por aclarar en la Fiscalía 175 en donde incluso desaparecieron piezas del proceso, como la versión rendida por el señor Binkoesky.

Insiste que fue su acreedor quien no cumplió con prestarle los $ 15’000.000 inicialmente acordados, causándole perjuicios, pues él si se sometió a lo estipulado en la escritura haciendo las mejoras consistentes en la construcción de una bodega en el segundo piso de la edificación. Que pagó intereses en espera de que se cumpliera lo pactado pero ello no ocurrió. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Este asunto fue inicialmente tramitado y fallado por el Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de negar por improcedente el amparo solicitado. Impugnada tal determinación por el accionante, en auto del pasado 25 de marzo del año en curso, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado por el A Quo en razón a que no trabó debidamente el contradictorio al no vincular como partes a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, también demandadas.

Además, porque en tales condiciones la competente para fallar en primera instancia sobre la presente tutela es la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional de la autoridad ante la cual actúan esas dos Fiscalías demandadas. Sin embargo, se preservó la validez de las pruebas recaudadas. 2. Por lo anterior, la Corte avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a todas las autoridades demandadas, teniendo como tal también a la Superintendencia de Notariado y Registro – Delegada para el Notariado- las cuales respondieron así: 2.1.

Notaría 55 del Círculo de Bogotá El Notario 55 del Círculo de Bogotá expuso en su defensa que el 25 de enero de 2001 se radicó en ese despacho la minuta de hipoteca de BONIFACIO HERNÁNDEZ RAMOS a favor de Luis Alberto Binkowsky sobre el lote de terreno No. 11 de la manzana 6 de la nomenclatura urbana de Soacha demarcado con los números 4 A 22 de la carrera 21 y 20-25 de la calle 5, por la suma de $ 15’000.000.

Que el 31 de enero de ese mismo año, las partes se presentaron a la Notaria, leyeron la minuta y antes de firmarla pusieron en conocimiento de la empleada de esa dependencia que la hipoteca finalmente se iba hacer por la suma de $ 10’000.000, siendo los interesados quienes hicieron las correcciones del caso, de su puño y letra, con lápiz, y por ello solicitaron el cambio de las hojas.

La escritura, entonces, quedó firmada por la suma de $ 10’000.000 y por ese valor se pagaron los respectivos derechos notariales. El señor BONIFACIO se presentó posteriormente a la Notaria para pedir que se cambiara la escritura porque el acreedor le prestó $ 10’000.000 y no 15’000.000. Luego de suministrarle las explicaciones del caso, sobre la imposibilidad de cambiar el documento después de cumplido su otorgamiento, el 5 de febrero a petición del interesado se expidieron y se le entregaron copias.

No obstante, el señor HERNÁNDEZ RAMOS continuó insistiendo en el incumplimiento del acreedor sobre el monto total del préstamo. Ante esa situación el Notario lo atendió directamente para explicarle que el documento quedó suscrito por la suma de $ 10’000.000 y que la veracidad de lo allí plasmado o el incumplimiento de las partes al respecto, no es de su competencia. Posteriormente, el aquí accionante presentó sendos derechos de petición que le fueron respondidos oportunamente; y aún así formuló queja en contra de la Notaría ante la Superintendencia de Notariado y Registro en donde finalmente, mediante decisión del 2 de febrero de 2002 se ordenó el archivo de las diligencias. 2.2.

Juzgado primero Civil Municipal de Soacha En relación con los hechos que motivan la solicitud de amparo, precisa este funcionario que en su despacho se adelanta proceso ejecutivo de menor cuantía instaurado por Luis Alberto Binkowsky en contra de JOSÉ BONIFACIO HERNÁNDEZ RAMOS, en el que, el 17 de octubre de 2001 se libró mandamiento de pago, el 20 de febrero de febrero de 2002 se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, y el 4 de octubre del mismo año, dispuso el secuestro del bien embargado.

El trámite de dicho proceso se suspendió una vez se tuvo conocimiento de la investigación penal que se adelantaba por cuenta de la Fiscalía. La tutela, entonces, no debe prosperar en relación con la actuación surtida en ese despacho, pues la misma se ajustó a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. 2.3. Fiscalía 69 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá La titular de este despacho relató la actuación que se adelantó una vez conocida la denuncia presentada por JOSÉ BONIFACIO HERNÁNDEZ RAMOS en contra de Luis Alfonso Binkoesky por el delito de fraude procesal.

Al respecto destacó que al denunciante sí se le permitió el acceso a las diligencias y por ese mismo motivo se enteró de las decisiones de fondo que se profirieron en los asuntos que conoció esa Fiscalía por los delitos contra la administración de justicia y la fe pública. Prueba de ello es que interpuso los recursos que estimó pertinentes.

El derecho de petición, tampoco se le ha vulnerado por cuanto el que presentó el 20 de octubre de 2003 se le respondió el 4 de noviembre siguiente, fecha en la cual se resolvió sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos. Ante esta Corporación, reiteró lo anterior y agregó que en proveído del 12 de febrero del año en curso la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, decidió abstenerse de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionante JOSÉ BONFACIO HERNÁNDEZ RAMOS contra la resolución proferida el 16 de mayo de 2003 por ese despacho mediante el cual se ibhibió de abrir investigación en contra de Luis Alberto Binkowsky por el delito de falsedad en documento público, por cuanto dicha impugnación se interpuso de manera extemporánea. 2.4.

Fiscalía 175 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá La funcionaria encargada de este despacho puso de presente que la actuación surtida con respecto a los hechos denunciados por JOSÉ BONIFACIO HERNÁNDEZ RAMOS, en particular la decisión de abstenerse de abrir investigación fue el resultado de un análisis integral de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Además, por esos mismos hechos se adelantó otra investigación previa en la Fiscalía 69 Seccional de esta ciudad. En escrito presentado ante la Corte, la titular de este despacho reitera lo expuesto anteriormente, y enfatiza, en relación con el derecho de petición, que el presentado por el accionante el 22 de diciembre de 2003 fue respondido el día 23 del mismo mes y año. En cuanto al acceso al expediente, explica que en el asunto tramitado en ese despacho el accionante se constituyó en parte civil y en tal calidad se le reconoció, es decir, contaba con todas las garantías de sujeto procesal.

Adicionalmente, anexó copia de otra petición elevada el 31 de marzo pasado, la cual se encuentra en trámite porque hace referencia a una actuación ya archivada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la tutela, es competente la Corte para resolver en primera instancia esta acción por estar dirigida, entre otras autoridades, contra dos Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, y ser respecto de la Corporación última citada, su superior funcional. 2.

Ahora bien, en reiterada jurisprudencia esta Corte y la Corte Constitucional, han sostenido que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los previamente establecidos en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el mismo sentido, se ha admitido la procedencia excepcional esta acción constitucional para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión se emite desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho que deslegitiman la actuación estatal e imponen, por lo mismo, la inmediata y urgente intervención del Juez constitucional a fin de que mediante una decisión de esta naturaleza se procure que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban cuando se materializó el agravio o la amenaza que se pretende evitar por esta vía. 4.

En el presente evento, sustenta el accionante la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, en el fracaso de las acciones intentadas ante las distintas autoridades demandadas, a las cuales acudió con el ánimo de demostrar que la escritura pública No. 213 otorgada el 31 de enero en la Notaría 55 de esta ciudad presenta adulteraciones o cambios en varios de sus folios.

En términos generales, no está de acuerdo con la actividad probatoria desplegada por el ente investigativo, ni con la valoración que se hiciera de los medios acopiados. Desde este punto de vista surge palmaria la improcedencia de la tutela, no solo porque está abiertamente dirigida a cuestionar decisiones judiciales adoptadas por los funcionarios competentes dentro del ámbito de sus funciones, sino porque aparte de los mecanismos de esta naturaleza –judicial- acudió a otras instancias pertinentes, sin obtener los resultados que ahora espera a través de esta acción constitucional, es decir, indebidamente ha confundido este especial instrumento de protección de los derechos fundamentales, con un espacio abierto y escueto a través del cual le estaría permitido canalizar una queja sobre un asunto ya definido por su Juez natural, y de esa manera propiciar una revisión sobre el asunto en el que por fin se le otorgue la razón. 5.

En efecto, no puede la Corte pasar desapercibido que en relación con los hechos que ahora motivan la acción de tutela, el accionante ya acudió a las instancias ordinarias, incluso doblemente, pues las irregularidades que denunció sobre el otorgamiento de la escritura mencionada, fueron objeto de investigación tanto por la Fiscalía 69 como por la 175 Delegadas ante los jueces penales del Circuito y con relación a las decisiones adoptadas por cada una de tales autoridades, de inhibirse de abrir investigación interpuso los recursos de ley.

Por eso, la resolución del 29 de noviembre de 2002 recibió confirmación por una de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 31 de marzo de 2002, al tiempo que se dispuso continuar la pesquisa a fin de determinar si efectivamente se presentó adulteración en el documento mencionado. Sin embargo, como se anotó en el acápite precedente, finalmente no hubo mérito para iniciar formalmente una instrucción por el ilícito contra la fe pública, pues en criterio que la Fiscalía plasmó en interlocutorio del 16 de mayo de 2003, la prueba recaudada en tal sentido demuestra que el delito no existió. Y si bien el recurso de apelación interpuesto contra esta determinación fue declarado extemporáneo por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, allí se expusieron de manera razonada y ponderada las razones fácticas y jurídicas en que se apoyó dicho despacho para arribar a esa conclusión. 6.

Lo mismo ocurrió con la investigación previa que por los mismos hechos adelantó la Fiscalía 175 Seccional por el delito de falsedad en documento público, por el cual se inhibió de abrir investigación en decisión del 28 de mayo de 2003. Tal determinación fue apelada por el apoderado del denunciante, el mismo que ahora acciona en tutela, sin que se resolviera de fondo en segunda instancia por encontrar extemporánea la sustentación del recurso.

Esta actuación, también es considerada por el accionante como lesiva de sus derechos fundamentales porque el Fiscal no admitió los términos contados por la Secretaría. Sin embargo, el contenido de tal determinación se advierte razonable y jurídico, ya que para arribar a tal conclusión, se hizo un análisis de las normas pertinentes al trámite de notificación de las decisiones judiciales y se trajo como sustento jurisprudencia de esta Corporación sobre el alcance de los términos legales, a fin de resaltar que en el presente caso la gestión adelantada por el apoderado del denunciante indica que estaba pendiente del proceso, razón de más para no admitir la sustentación extemporánea del recurso vertical. 6.

En lo que tiene que ver con las afirmaciones atinentes a la violación al derecho de petición, según se infiere de la demanda, tal quebranto se finca en la imposibilidad, que dice, tuvo para acceder a las actuaciones penales que se surtieron en la Fiscalía, y la solicitud que elevó ante el Notario 55 del Círculo de esta ciudad. En cuanto a esto último, es evidente que dicho funcionario no incurrió en omisión alguna ni desbordó los términos para responder, pues para desvirtuar los asertos del demandante en tal sentido, aportó copia de la respuesta fechada el 10 de julio de 2001(f. 63), en el cual se le explica al peticionario el proceso pertinente al otorgamiento de una escritura pública y la imposibilidad de cambiarla posteriormente de manera unilateral.

Sobre lo primero, esto es, la negativa a ver el proceso no corresponde al concepto de derecho de petición, sino al de acceso a la administración de justicia, a la cual, según la actuación que él mismo desplegó con respecto a las decisiones adoptadas por las Fiscales que conocieron de las denuncias que separadamente formuló por los mismos hechos, es claro que si tuvo acceso.

De lo contrario, no se explicaría como pudo interponer oportunamente los recursos de apelación en cada caso, así en el último de ellos –el tramitado en primera instancia por la Fiscal 175- su apoderado lo haya sustentado por fuera del término. Aún así, mediante oficio del 4 de noviembre de 2003, la Fiscalía 69 Seccional al accionante se le suministró la información solicitada sobre el trámite de las diligencias y las decisiones de fondo adoptadas en lo que concierne a los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público por él denunciados.

Y con fecha 29 de diciembre de 2003, con oficio No. 12720, cuya copia aporta el mismo accionante, la Fiscalía 175 seccional le respondió un derecho de petición elevado con respecto a las diligencias previas adelantadas por ese despacho con relación a los mismos hechos objeto de esta tutela. 7. En estas condiciones, no encuentra la Corte acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales del petente, por parte de ninguna de las autoridades demandadas.

Como se advirtió atrás, todo este asunto se remite a la insistencia del accionante en una situación ya resuelta de fondo por las autoridades competentes. Se impone, entonces, negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano JOSÉ BONFACIO HERNÁNDEZ RAMOS. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc