Micelio
T-16239 (05-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela 16239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16239 Acta No. 64 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA CARLINA ORJUELA ORJUELA contra la providencia proferida el 24 de julio de 2006 por LA SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que la Corte ordene “restablecer el debido proceso a María Carlina Orjuela Orjuela, y como tal disponga que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, decrete la nulidad de la providencia de fecha 11 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado José Elio Fonseca Melo, y en su lugar dicte la que en derecho corresponda, mediante la cual se confirme el auto impugnado objeto de la alzada proferido por el Juzgado 12 civil del Circuito de Bogotá” (folio 29), la señora MARIA CARLINA ORJUELA ORJUELA interpuso acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Como sustento de sus pretensiones señaló que la Corporación de Ahorro y Vivienda, hoy Banco AV Villas, promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra teniendo como títulos ejecutivos dos pagarés; que el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, una vez reliquidado el crédito por parte de la entidad financiera, de conformidad con lo establecido en la Ley 546 de 1999, y apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante auto de agosto 19 de 2005, decretó la terminación del proceso; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandante, por proveído del 11 de mayo de 2006 revocó lo decidido por su inferior y ordenó seguir adelante con la ejecución; que con esta decisión se violó su derecho al debido proceso.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 24 de julio de 2006 resolvió negar el amparo deprecado, argumentó que la decisión de que se queja la actora no es producto de un acto arbitrario o caprichoso, sino que surge del análisis y debate surtido al interior de la Sala accionada, sobre el punto en discusión. La actora inconforme con el fallo anterior presentó escrito de impugnación en el que reitera que en cumplimiento a lo preceptuad en la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre el tema, el Tribunal debió confirmar lo decidido por el juez de instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende la impugnante, so capa de la vulneración a su derecho al debido proceso, es que se interfiera el proceso ejecutivo hipotecario que promovió la Corporación de Ahorro y Vivienda, hoy Banco AV Villas en su contra, ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, y se desconozcan los efectos de la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 11 de mayo de 2006, habrá de confirmarse el fallo atacado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 24 de julio de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia