Micelio
T-16238 (28-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16238 JORGE ROJAS LOPERA Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela No. 16238 JORGE ROJAS LOPERA. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 35 Bogotá D. C., abril veintiocho de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor JORGE ROJAS LOPERA, en contra de la sentencia del día 12 de marzo del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía Octava Especializada de dicha ciudad por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA El accionante manifiesta que en el proceso penal por el delito de concierto para delinquir y hurto calificado que se le adelanta en el despacho judicial accionando, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que se calificó el mérito del sumario -resolución de acusación- el día 9 de diciembre del año 2003, esto es, a su juicio, vencido el término de trescientos sesenta (360) días que se tiene para adoptar la decisión. Informa que en el proceso se le resolvió su situación jurídica el día 27 de diciembre de 2002.

En estas condiciones y por encontrarse privado de la libertad desde el día de su captura -13 de diciembre de 2002-indica que el día 9 de diciembre de 2003 elevó mediante escrito a la fiscal de conocimiento una solicitud de libertad exponiendo los argumentos atrás reseñados, sin que se le hubiere dado trámite alguno según se expone en la demanda de tutela.

Así las cosas, solicita al juez constitucional que ordene decretar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la solicitud de libertad aludida y que disponga su libertad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 365-4 del Código de Procedimiento Penal. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Notificada del trámite del amparo en su contra, la titular del despacho judicial accionado se opuso a las pretensiones del accionante precisando que la investigación en contra de éste y otros sindicados fue calificada el día 5 de diciembre de 2003.

Advierte que enterados del contenido de dicha decisión los sindicados se negaron a suscribir la diligencia de notificación personal, tal como se demuestra en la constancia suscrita por el encargado de las notificaciones. Respecto a la solicitud de libertad elevada por el sindicado por el supuesto vencimiento de los términos, advierte que fue denegada mediante resolución del día 11 de diciembre de 2003, que fue notificada personalmente al sindicado al día siguiente.

Finalmente, indica que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el recurso de apelación promovido por el sindicado el día 22 de diciembre de 2003 en contra de la resolución de acusación y dispuso confirmar en todas sus partes la providencia recurrida. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo por considerarlo improcedente, al advertir que los argumentos expuestos en la demanda de tutela, fueron resueltos en el momento en que se resolvió el recurso de apelación contra la resolución de acusación. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado de la decisión que negaba la tutela, el accionante manifestó su voluntad de impugnarla sin sustentar el recurso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al sintetizar el problema jurídico planteado al juez constitucional, se advierte con claridad que se pretende de éste un examen sobre la aplicación del artículo 365-4 del Código de Procedimiento Penal al caso concreto del accionante. Una vez se observan las pruebas que obran en el expediente, es evidente que el estudio ahora pretendido fue objeto de análisis por la fiscal de conocimiento ahora accionada que, contrario a lo expresado en la demanda, dio trámite a la solicitud de libertad negando la pretensión del accionante, mediante providencia que le notificó personalmente y en la que se desestimaron los fundamentos expuestos.

De esta manera, se observa que el accionante ha procedido en forma irregular como quiera que, a pesar de haberse notificado personalmente de la decisión adoptada por la fiscal en torno a su solicitud de libertad, manifestó al juez constitucional que no se le dio trámite alguno a la misma con el único fin de sumar argumentos que, creyó, podían justificar la intervención del juez de tutela y la procedencia del amparo.

A juicio de la Sala, conductas como la señalada contrarían el principio de la lealtad procesal a cuyo cumplimiento están llamados todos los sujetos involucrados de algún modo a un trámite judicial y, en el caso concreto, resulta indicativa de la improcedencia del amparo, pues es claro que el accionante pretende del juez constitucional un nuevo examen sobre aspectos debatidos en el proceso penal con el respeto de sus garantías constitucionales.

Cabe añadir que la informalidad de la acción de tutela no puede en modo alguno justificar el desconocimiento de elementales principios del derecho procesal. Las razones anotadas determinan la improcedencia del amparo y en tal medida habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó por improcedente la tutela de la referencia. 2.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE