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T-16238 (26-06-07) Tutela vs. desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16238 Acta No. 53 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C, veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007).

Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela interpuesta por TOMÁS PERDOMO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, conformada por los magistrados Erleans de Jesús Peña Ossa, Hernando Quintero Delgado y Álvaro Arce Tovar.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se deje sin efecto la providencia proferida el 31 de octubre del 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del incidente de desacato de la providencia que decidió la acción de tutela que inició Tomás Perdomo contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. y ordenar a la autoridad judicial accionada “ proferir el auto que decida la consulta para sustituir el proveído tutelado, tenga en cuenta la totalidad de las pruebas existentes en el expediente sobre la acción de tutela especialmente la liquidación sobre pensión” (folio 9), y se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que en razón a dicha providencia considera vulnerado, el citado ciudadano instauró acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial.

Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional del actor, los siguientes: que presentó una acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, para que se le protegiera su derecho de petición, el cual fue posiblemente vulnerado por la entidad accionada, al no dar respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 12 de julio de 2006, en la que solicitó se le pagara su pensión de vejez, la que fue reconocida mediante Resolución No. 0259 el 28 de marzo de 2006; que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), mediante fallo de tutela del 29 de agosto del 2006, tuteló su derecho de petición y le ordenó a Cajanal “resolver en el término de cuarenta y ocho (48) horas “la solicitud presentada por el accionante el 12 de julio del 2006, conforme la parte motiva de esta sentencia” (folio 3), a lo cual, según lo dicho por el accionante no dio cumplimiento, razón por la cual presentó un incidente de desacato, que fue decidido el 11 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, que sancionó al Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., con tres días de arresto y una multa de 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales a favor del Tesoro Nacional; que la anterior decisión fue enviada en consulta al Tribunal accionado y el 20 de octubre de 2006, la Subgerente sancionada envió al Tribunal un memorial alegando que ya se había incluido en nómina la Resolución No. 0259 del 28 de marzo del 2006 con lo cual daba cabal cumplimiento a la sentencia de tutela, y anexó el oficio GN-27333, de octubre 20 de 2006, de donde se instituye “Periodo cancelado del 17 de mayo /2006 al 31 de octubre /2006” (folio 4); que la Resolución No. 0259 reconoce su derecho pensional, a partir del 1 de enero de 2003, de lo que se colige, que las mesadas causadas del 1 de enero de 2003 al 1 de mayo de 2006 no le fueron pagadas, no obstante el Tribunal de Neiva, mediante proveído del 31 de octubre del 2006, revocó la decisión del Juzgado plurimencionado y ordenó el archivo del expediente, al considerar que Cajanal le había cancelado toda la pensión ordenada en la sentencia de tutela.

Sostiene que presentó nuevamente incidente de desacato de la sentencia del 29 de agosto del 2006 y, mediante providencia del 7 de febrero del 2007, el Juzgado Segundo Penal Especializado se abstuvo de sancionar a Cajanal, al considerar que las mesadas adeudadas debían reclamarse “por otro mecanismo principal”. Frente a la anterior decisión interpuso el recurso de apelación y el juzgado antecitado lo declaró improcedente.

Agrega que el 8 de noviembre del 2006 y el 9 marzo del 2007, presentó dos derechos de petición a Cajanal, en los que le solicitó una fotocopia autenticada de la liquidación de la pensión que debe pagarse al accionante, a fin de ser iniciado el respectivo proceso ejecutivo, los cuales se enviaron por Servientrega con boletas identificadas 772575422 y 776818909, sin que para tal efecto haya recibido respuesta alguna.

El motivo de la inconformidad del actor radica en que, a pesar de Cajanal haberlo incluido en la nómina de pensionados en noviembre de 2006, le debe 53 mesadas pensionales y se encuentra en imposibilidad de cobrar ejecutivamente, ya que no posee la Resolución No. 0259 del 28 de marzo del 2006, con su constancia sobre notificación y ejecutoria, debidamente autenticada, ni la liquidación de la renombrada pensión debidamente autenticada.

Mediante auto proferido el 19 de junio de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó oficiosamente a la Caja Nacional de Previsión Social y ordenó notificar la autoridad judicial accionada como a los demás intervinientes, para que, dentro de los dos (2) días siguientes, y si así lo estimaban conveniente, ejercieran su derecho de defensa.

Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mismos dentro del término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido, en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4