CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE TUTELA No 16237 María Edilma Alvarez Arango. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 035 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta la accionante MARIA EDILMA ALVAREZ ARANGO, por medio de apoderado, contra la sentencia del pasado 10 de marzo, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín, negó la acción tutela por él instaurada en contra de la Fiscalía 5ª de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, por supuesta violación del derecho de petición y el debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del accionante con la omisión en que ha incurrido la autoridad judicial demandada al no dar respuesta a la petición por medio de la cual su representante judicial solicita se decretara la entrega definitiva del vehículo identificado con placas TIA-117 de quien es propietaria y que se encuentra vinculada a la actuación radicada bajo el número 1652 E.D. LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, este mediante providencia del 27 de febrero del año en curso dispuso la vinculación al trámite de la autoridad demandada.
Así, la Fiscalía 5ª de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá informa que contrario a lo afirmado por el apoderado de la accionante, todas las peticiones que en referencia a la entrega del citado vehículo le han sido oportunamente contestadas, sin que en la demanda haya hecho mención extrañamente a esta circunstancia. Así, mediante providencia calendada 11 de julio de 2003 se pronunció esa instancia en referencia los memoriales de fecha 20 y 27 de junio, donde le informa que en relación al levantamiento de la medida cautelar y la entrega del rodante de placas TIA-117 “ se le dará el trámite en los términos y oportunidades señaladas por la ley 793 del 2000”, lo que fue dado a conocer al apoderado de la accionante vía fax con oficio no 6954 del 13 de agosto de 2003.
De igual manera sobre la petición elevada directamente por la accionante en fecha 26 de septiembre de 2003 atinente al requerimiento de la entrega de su automotor presentada por su apoderado, se le informó el 27 de octubre del mismo año que al mismo se le dio respuesta mediante resolución del 11 de julio de aquel año. Indica que el 23 de enero del año en curso el apoderado de la actora reiterando su inicial petición, a lo que se pronunció el despacho mediante providencia del 2 de febrero del año en curso, ateniéndose a lo dispuesto en la resolución del 11 de julio.
Agrega, “Es de insistir que el día cuatro (4) de junio del año anterior, el profesional del derecho presentó recurso horizontal contra la providencia que dio inicio al trámite de extinción del dominio, mismo que se encuentra en trámite de traslados y una vez en firme, se resolverá mancomunadamente con los demás recursos interpuestos” momento en el cual se decidirá de fondo lo requerido por la accionante a través de las peticiones elevadas conforme se le indicó oportunamente.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, puntualiza que es claro que el amparo de sus derechos fundamentales respecto a la autoridad demandada no puede prosperar ya que lo que ha hecho la fiscalía delegada es dar estricto cumplimiento a esas normas procesales establecidas por la ley 793 de 2002 para el trámite de procesos de extinción del dominio.
Lo que busca el libelista – afirma – es obtener un pronunciamiento prematuro, ya que es la misma ley la que indica el momento procesal en que han de resolverse todas las solicitudes hechas por los sujetos intervinientes en la acción real mencionada, disponiendo que ello se hará por el fiscal en el momento de declarar la eventual procedencia o por el juez en la respectiva sentencia, lo que ha informado no sólo a la accionante sino a su apoderado.
En consecuencia, no puede endilgarse al funcionario accionado la vulneración de derecho fundamental alguno. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el apoderado de la accionante la recurre para lo cual manifiesta que la demandad ha incurrido en mora y negligencia para dar respuesta a su diferentes peticiones, sin que se permita el debate probatorio al punto que las pruebas allegadas no han sido siquiera analizadas.
Por lo anterior, requiere se ampare sus derechos fundamentales y se resuelva positivamente su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Medellín se confirmará por las siguientes razones: Según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.
Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, en el ejercicio del derecho de petición deben imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado las autoridades administrativas incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, en consenso a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.
Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209).
En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la permisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición y con ocasión de ello tenga la oportunidad para resolver lo pertinente.
Pretende el accionante que por la vía expedita de la tutela, se ordene a la autoridad accionada le resuelva su petición encaminada a obtener el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el vehículo de polacas TIA-117 y se disponga, en consecuencia, su entrega definitiva a quien funge como propietaria del misma con fundamento en los hechos que contiene el libelo de su demanda.
Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, producida la respuesta ella no satisfaga las aspiraciones del accionante en la medida que no accedió a lo pretendido. Así ocurre en el caso materia de estudio, en el que, según lo acreditado, la actuación ante la cual se dirigió el requerimiento del actor se encuentra pendiente de resolver los recursos interpuestos contra la providencia por medio de los cual se dispuso el inicio del trámite de extinción de dominio, entre otros bienes sobre el de propiedad de la accionante.
Con todo, las peticiones presentadas por el apoderado de la demandante en consideración a lo señalado se ha respondido oportunamente, indicando que al resolverse los medios de impugnación presentados se procederá a decidir lo que de fondo pretende la actora, razón suficiente y atendible, a juicio de la Corte, para que se considere que no se le ha trangredido dicho derecho constitucional.
En consecuencia, ninguna vulneración a su derecho de petición puede endilgarse a la autoridad judicial demandada, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance procesal pertinente de las autoridades contra las cuales se intenta, por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado en referencia a éste derecho constitucional.
Ahora, pretendiéndose el ejercicio de la acción constitucional frente a una actuación judicial y a las decisiones en ella producidas, patente se hace su improcedencia cuando bien sabido se tiene que el mecanismo, por haber sido hallado precisamente contrario a la Carta en ese específico respecto, no se autoriza en un tal ámbito, pues no puede entrar a operar como un medio alterno, residual o subsidiario de los procesos legalmente establecidos, a no ser que en aquella se hubiere incurrido en una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa judicial, evento en el cual su función se restringe únicamente a analizar la conducta del funcionario encargado de administrar justicia, por manera que si ésta se revela como abusiva, caprichosa o arbitraria, al punto de amenazar o vulnerar algún derecho fundamental, podrá reconocerse el amparo demandado.
Bajo una tal premisa, la tutela reclamada por la accionante y por ende la impugnación, no pueden lograr prosperidad porque ciertamente no se observa que en la actuación que se cuestiona se hubiere incurrido en una situación de facto que lesione garantías fundamentales o que, aunque así fuere, si a ese concepto obedecieran las que plantea el libelista, existiría en su respecto otro mecanismo de defensa judicial.
En efecto, en primer término el ejercicio de los recursos ordinarios que la ley procesal contempla es la oportunidad procedente, en desarrollo del principio de contradicción, en procura de obtener la decisión que por este medio indebidamente aspira sea efectuada; lo que evidentemente ya efectuó el 4 de junio del mismo año frente la resolución de fecha 26 de mayo de 2003, luego si cree que por en forma alterna instaurar la acción constitucional protectora de los derechos de ese rango es merecedor de trato jurídico y procesal diferente, hace que carezca de fundamento jurídico su pretensión, siendo claro que al haber formulado las correspondientes solicitudes en ese preciso ámbito acreditando los supuestos fácticos en que sustenta su afirmación ellas han sido resueltas como quedó visto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional.
Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía. PAGE 9