CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 16236 Accionante: ARMANDO HINOJOSA RUIZ Acción de Tutela No. 16236 Accionante: ARMANDO HINOJOSA RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 035 Bogotá D.C., abril veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 3 de febrero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó la acción de tutela promovida por el señor Armando Hinojosa Ruiz contra el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar).
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante se encuentra recluido actualmente en la Penitenciaría de alta seguridad de Girón (Stder.). Relató en su escrito de tutela, que estando detenido en la Cárcel Modelo de la ciudad de Bogotá desde el día 31 de julio de 1997, por cuenta del Juzgado Segundo Especializado de Bogotá, de forma simultánea en su contra cursaban otros procesos ante el despacho judicial accionado.
Indicó que dentro de uno aquellos procesos (adelantado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado) se decretó la nulidad de lo actuado, sin embargo, desconocía que dicho trámite hubiese seguido su curso, de modo que el juzgado de conocimiento estaba obligado a informarle tal situación, con el fin de ejercer su derecho de defensa, empero se abstuvo de hacerlo.
Señaló asimismo que tanto la etapa de investigación como la de juzgamiento se llevaron a cabo sin su presencia, pues nunca fue notificado respecto del contenido de las decisiones adoptadas por las autoridades de conocimiento, razón por la cual no pudo interponer el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 14 de octubre de 1999, a través de la cual se le impuso una condena de 30 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado y calificado.
Con respecto al proceso adelantado en su contra por el delito de fuga de presos, informó que nunca fue enterado acerca del desarrollo del mismo y el juzgado accionado profirió sentencia condenatoria el 29 de abril de 1998, sin que se le hubiese brindado la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses. Finalmente solicitó al juez de tutela que otorgara protección a sus derechos fundamentales, ordenando su inmediata libertad e igualmente impetró la declaratoria de prescripción de la acción penal y el archivo de todos los procesos surtidos en su contra, dado que las sentencias condenatorias allí proferidas no habían cobrado ejecutoria ante la falta de notificación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo solicitado por el señor Hinojosa Ruiz teniendo en cuenta que no se encontraba demostrada la existencia de vías de hecho en las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada.
De igual forma, consideró el juez colegiado de primer grado que las decisiones adoptadas dentro de los trámites de los procesos surtidos en contra del accionante, no pueden ser objeto de análisis por parte del juez de tutela, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de la autonomía funcional. IMPUGNACION El accionante manifestó su disentimiento frente a la anterior decisión y para ello se remitió a los argumentos expuestos en la demanda de tutela, añadiendo que dentro del proceso adelantado por el delito de homicidio agravado no existió una adecuada valoración probatoria por parte del juez de conocimiento.
Por último, insistió en la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en los procesos surtidos en su contra, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En reiterados pronunciamientos jurisprudenciales se ha considerado que dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, a la ineficacia de éstos o bien puede ser invocada como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, ha señalado esta Corporación que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo para sustituir las instancias ordinarias, ni los medios de impugnación consagrados por el legislador. La demanda de tutela presentada por el señor Hinojosa Ruiz tiene como fundamento la presunta violación al derecho al debido proceso y al derecho de defensa, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar).
Tal despacho judicial profirió en su contra, sentencia del 29 de abril de 1998, por el delito de fuga de presos condenándolo a la pena de 30 meses de prisión y el 14 de octubre de 1999, le impuso pena de 30 años de prisión, al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. En su solicitud de amparo constitucional, el accionante señaló no haber tenido conocimiento respecto de la existencia de tales actuaciones judiciales y concretamente, en lo que respecta al proceso por el delito de homicidio, censuró la valoración probatoria llevada a cabo por la autoridad accionada.
Como quiera que la demanda de tutela se halla encaminada en principio a atacar decisiones judiciales, debe precisarse al respecto que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que a través de éste mecanismo excepcional no es viable rebatir, “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial”.
Considera la Corte que en eventos como el presente, no se configuran las vías de hecho alegadas por el demandante, pues de una parte, la situación se circunscribe a una disparidad de criterios sobre la valoración probatoria realizada en su oportunidad por el funcionario de conocimiento. En este sentido, es claro que entrar a realizar una nueva evaluación respecto de la argumentación expuesta por el juez competente, implicaría desnaturalizar el mecanismo de amparo constitucional y por ende, un ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia. Por tal razón, considera la Corte que no es viable atender la pretensión del accionante en el sentido de declarar nulos los procesos penales adelantado en su contra, pues lo contrario implicaría convertir la acción de amparo constitucional en una tercera instancia. De otra parte, es indudable que las sentencias cuestionadas por el señor Hinojosa Ruiz tuvieron como sustento el análisis razonado de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual permitió al juez accionado concluir que existía certeza respecto de la responsabilidad del sindicado en la comisión de los delitos de fuga de presos, homicidio agravado y hurto agravado y calificado.
En tal orden de ideas, es claro que en forma alguna puede plantearse que la valoración probatoria realizada en su momento, sea el resultado del capricho o la arbitrariedad del funcionario accionado de modo que no es viable predicar la existencia de irregularidades que constituyan quebrantamiento de las garantías procesales del implicado, ni menos aún se trata de actuaciones alejadas del ordenamiento.
Evidentemente ninguna vía de hecho se encuentra demostrada en el caso bajo examen y menos aún puede el juez de tutela interferir en la órbita propia de los operadores judiciales con el fin de disponer la declaratoria de nulidad de las actuaciones adelantadas, por el hecho de que tales procesos hayan culminado con decisiones adversas a los intereses del hoy accionante, pues ello implicaría un grave atentado contra los principios constitucionales de autonomía e independencia judiciales.
Finalmente, encuentra la Corte que los trámites de los procesos a los cuales hizo referencia el actor, se desarrollaron con apego a la normatividad procesal vigente, el implicado contó con la asistencia de defensores, quienes estuvieron atentos frente a la actuación e intervinieron en las respectivas audiencias de juzgamiento. Frente al presunto desconocimiento del trámite del proceso adelantado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado alegado por el actor, debe precisarse que en efecto, mediante proveído del 29 de abril de 1997, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución mediante la cual se declaró cerrada la investigación. La actuación fue retomada entonces por la Fiscalía 24 delegada ante los jueces del circuito, que mediante resolución del 20 de agosto de 1997 modificó la decisión a través de la cual se le impuso medida de aseguramiento al actor, en el sentido de atribuirle la comisión de los delitos de homicidio agravado y hurto agravado y calificado en concurso.
El defensor de oficio designado por la fiscalía de conocimiento se notificó del contenido de la anterior decisión y de las actuaciones subsiguientes, de modo que continuó ejerciendo la defensa del procesado e intervino en la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de agosto de 1999. De otra parte, si bien es cierto, los fallos condenatorios proferidos en contra del actor no fueron objeto de impugnación, tal omisión no implica la existencia de una vía de hecho derivada de la actuación del funcionario accionado, pues en efecto, los sujetos procesales contaron con la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y sin embargo, se abstuvieron de hacerlo.
Finalmente, no deja de advertir la Corte que en el presente caso, el término para promover la acción de tutela no se muestra razonable. Las sentencias atacadas datan del 29 de abril de 1998 y del 14 de octubre de 1999, de modo que a la fecha han transcurrido más de cuatro años, de modo que carece por completo de justificación que sea hasta éste momento que el actor acuda a este mecanismo excepcional, pues siendo las nociones de certeza y seguridad jurídicas la concreción del alcance del derecho al debido proceso, constituiría un factor de inseguridad, admitir que se actúe en forma tardía e inoportuna, lo cual conllevaría un grave detrimento al ordenamiento vigente.
En síntesis, considera la Corte que no hay lugar a atender las pretensiones del demandante, en la medida en que no se encuentra demostrada la alegada vulneración a los derechos fundamentales y conforme a lo expuesto, la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por el juez colegiado de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 3 de febrero de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-1072. Agosto 17 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 1 12