CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16236 Acta No. 53 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C, veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007).
Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela interpuesta por PEDRO ANÍBAL ÁVILA DURAN contra la PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se le “expida las copias autenticadas solicitadas en los dos (2) derechos de petición” (folio 3), que presentara ante el magistrado Cesar Julio Valencia Copete el 15 y 17 de marzo de 2007, y se proteja su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado, pues manifiesta “aun cuando se me ha contestado, la respuesta no contempla ni se compadecen con las peticiones incoadas” (folio 1).
Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional del actor, los siguientes: que el pasado 23 de enero solicitó al magistrado Cesar Julio Valencia Copete en su calidad de Presidente de esta Corporación, se le expidiera una copia autenticada de la sentencia proferida por la Sala de Negocios Generales del 21 de abril de 1951, dictada en un proceso civil de la comunidad del Cerrejón en contra de la Nación, la que, según su dicho, declaró de propiedad privada el terreno denominado CERREJON, tanto en el suelo como el subsuelo, que fue base considerativa para que la Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia, expidiera el Decreto Legislativo No. 0224 de Junio 27 de 1958.
Como interés jurídico que le asiste, adujo, su vocación hereditaria en el proceso sucesoral intestado de José Concepción Amaya y otros, donde fueron reconocidos en la partición y adjudicación “dichos derechos y acciones”, que recaen sobre el globo de terreno denominado “Cerrejón”, ubicado en el Municipio de Barrancas-Guajira, petición que fue contestada mediante oficio No. PCSJ –No. 0114 del 24 de enero de 2007, en la que se dijo en lo pertinente “se encontró que mis antecesores y la Secretaria General en varias oportunidades le han dado respuesta a derechos de petición invocados tanto por usted como por el señor NERYS ENRIQUE AMAYA, los cuales contienen las mismas pretensiones de que trata la actual petición, tal como consta en los oficios OSG No 1789 del 18 de junio de 2003, PCSJ No 1193 del 15 de junio de 2003, 1296 del 8 de agosto de 2003, 1527 del 29 de septiembre de 2003, 1604 del 14 de octubre de 2003, 715 del 27 de mayo de 2004, 047 del 18 de junio de 2004, 0301 del 10 de enero de 2007, como también consta en la copia de la diligencia de inspección judicial practicada por la Fiscalía 31 de la Seccional Santa Marta, el 25 de octubre de 2004 a los archivos de esta Corporación”.
Anexó la respuesta a los derechos de petición aludidos (folio 14). Se allegó en la presente acción de tutela respuesta de un derecho de petición que el accionante presentó ante el Presidente de esta Corporación el 13 de febrero de los corrientes, mediante el cual solicitó la aclaración a la respuesta antes referenciada, en la que se le manifiesta al peticionario que no encuentra la razón por la cual la respuesta al derecho de petición deba ser aclarado y se reiteró que “en la Corte solamente reposa la Gaceta Judicial de la cual se le han expedido las copias autenticas que en varias oportunidades le fueron remitidas” (folio 18) Igualmente reposan respuestas calendadas del 8 y 20 de marzo del 2007, dadas por el Presidente de esta Corporación, en las que se reiteran las consideraciones expuestas en las anteriores contestaciones de los sendos derechos de petición que el accionante ha presentado, en las que explica que “La razón por la que el original de este proveído no se encuentra en los archivos de esta Corporación, obedece a que el expediente fue devuelto al Tribunal de origen, por tratarse del trámite de una consulta regulada por el artículo 508 del Código Judicial, tal como se lee en la aparte final de la providencia inserta en la Gaceta Judicial, en el Tomo LXXVI- número 2133, de agosto de 1953 (…) Igualmente, las copias de las providencias que se archivaban, muchas de ellas fueron objeto de destrucción, como resultado de la toma del Palacio de Justicia de noviembre de 1986, hecho conocido por todos.” (folio 19).
Finalmente sostuvo al accionante que el pasado 15 de marzo de 2007 radicó un derecho de petición y la complementación del mismo, para que compulsara copias autenticadas “del oficio remisorio con que fue devuelto el expediente fechado el 21 de abril de 1951, y de que se dice en su contestación del 8 de marzo de 2007 en su segundo párrafo de la hoja primera, que a texto reza “…la razón por la que el original de este proveído no se encuentra en los archivos de esta Corporación, “obedece a que el expediente fue devuelto al tribunal de origen, por tratarse del trámite de una consulta regulada por el Articulo 508 del Código Judicial…” y “del acta del inventario de los expedientes que fueron objeto de destrucción en ocasión del incendio del Palacio de Justicia en noviembre de 1986 en donde debe constar, si el expediente materia de las ultimas peticiones está inserto, habida razón, que mi señoría de ello aduce en la recitada respuesta del reiterado derecho de petición calendado 27 de febrero de 2007, párrafo tercero de la hoja primera que a texto reza “…igualmente, las copias de la providencia que se archivan, muchas de ellas fueron objeto de destrucción como resultado de la toma de Palacio de Justicia en noviembre de 1986, hecho conocido por todos…”, sin que para tal efecto haya recibido la correspondiente respuesta.
Mediante auto proferido el 19 de junio de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, para que, dentro de los dos (2) días siguientes, y si así lo estimaba conveniente, ejerciera su derecho de defensa. La Presidencia de esta Corporación rindió extenso informe, el cual allegó la respuesta dada al accionante del derecho de petición presentado los días 15 y 17 de marzo de 2007, del 20 de marzo de 2007 mediante oficio PCSJ – No. 0387, y sendos derechos de petición con sus respectivas respuestas presentadas por el accionante, en el que alega que no vulneró el derecho fundamental de petición aludido por el accionante, por cuanto a cada solicitud, que datan de los años 2005 y 2007, se le ha dado su contestación, además que, reiteró, la razón por la que el original del proveído, tantas veces solicitado, no se encuentra en los archivos de la Corporación, obedece a que el expediente fue devuelto al Tribunal de origen, al tratarse de una consulta regulada por el artículo 508 del Código Judicial.
Así mismo, muchos de los documentos que se tenían en el archivo fueron objeto de destrucción, como resultado de la toma del Palacio de Justicia en noviembre de 1985 y, además, adujo, tampoco se cuenta con un inventario de los documentos destruidos por el anterior hecho relatado, por carecer de elementos para su levantamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, éste cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Del contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el asunto sub-exámine, y sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que a Pedro Aníbal Ávila Duran, el magistrado Cesar Julio Valencia Copete, en su calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, no le ha quebrantado el derecho fundamental de petición porque, de la contestación a la demanda de tutela y de las copias que soportan la misma, se puede colegir que se le ha dado respuesta a lo solicitado por éste y, además, se le ha explicado las razones por las cuales no reposa en la Corporación el original de una providencia que, como se ha dicho, fue remitida al Tribunal de origen por tratarse de una consulta, y de unos libros o copias de providencias que han desaparecido como resultado de la toma de Palacio de Justicia en noviembre de 1985.
Entonces, para esta Corporación es claro que, bajo esas circunstancias, mal podía el accionado expedir una copia autentica de la consulta remitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Civil, correspondiente a la sentencia del 21 de abril de 1951, dictada en un proceso civil de la comunidad del Cerrejón en contra de la Nación, porque una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, máxime si se tiene en cuenta que la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera ilegal.
En este orden de ideas, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se concluye que es improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10