Micelio
T-16234 (15-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16234 TUTELA 1ª INSTANCIA NEY MACHADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 033 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por NEY MACHADO en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que en su criterio fueron conculcados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, dentro del proceso que en su contra se adelanta por el concurso de delitos de concierto para delinquir y falsedad personal para la obtención de documento público.

ANTECEDENTES 1.- Sostiene el libelista que la Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal 8° Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima acusó a NEY MACHADO como probable autor responsable de los delitos de concierto para delinquir en narcotráfico y falsedad personal para la obtención de documento público, la que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior mediante resolución del 23 de julio de 2002, fecha en la cual quedó ejecutoriado el pliego de cargos.

Refiere que a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación ha transcurrido mas de un año sin que se hubiere concluido la diligencia de audiencia pública, razón por la cual, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio solicitó la libertad provisional al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal en armonía con el artículo 15 transitorio ibídem, pero que mediante auto del 30 de julio de 2003 le fue negado el beneficio solicitado, pronunciamiento que al ser impugnado fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 10 de marzo de 2004.

Considera, entonces, que tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio como la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, incurrieron en manifiesta vía de hecho al no concederle la libertad provisional, violando los artículos 13, 28 y 29 de la Carta Política, razón por la cual promueve la acción pública con el fin de que sean restablecidos los derechos de su representado y le sea otorgado el beneficio de libertad provisional. 2.- El 30 de marzo del año en curso, se avocó su conocimiento, ordenando la notificación de la demanda a los funcionarios accionados.

Oportunamente el Magistrado ponente de la decisión cuestionada por el accionante, sostiene que confirmaron la providencia impugnada por cuanto no encontraron razones que permitieran inferir que existió una prolongación injustificada de la detención que afecta al accionante NEY MACHADO, dado que, la eficacia de la referida causal de excarcelación desapareció desde el mismo momento en que se materializó el acto procesal faltante, razón por lo cual no procede el amparo solicitado.

Al escrito anexa copia del pronunciamiento del 10 de marzo de 2004 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la providencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Distrito Judicial. 2.- Importa recordar que la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- El accionante NEY MACHADO, mediante apoderado, reclama que a través de la acción de tutela, se preserven los derechos fundamentales a la igualdad y libertad que, en su sentir, fueron conculcados por las autoridades demandadas dentro del proceso que se le adelanta por el concurso de delitos de concierto para delinquir en narcotráfico y falsedad personal para la obtención de documento público; sin embargo, evidencia la Sala que al referido ciudadano no le asiste razón en sus pretensiones.

En efecto, no puede inferirse que conforme a los hechos que motivaron la promoción de la acción de tutela, los derechos fundamentales mencionados por el accionante pudiesen resultar conculcados, con ocasión a la actividad judicial llevada a cabo por los funcionarios accionados. Ciertamente, adviértase, que el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera el arbitrio habrá de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo; significa lo anterior, que la ley ha previsto los momentos en que puede dispensarse la libertad del sujeto pasible de la ley, tal es el caso de la excarcelación provisional prevista en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, cuyas causales adquieren su operancia, a condición de que se den los requisitos allí establecidos.

En el marco de la actuación judicial el accionante solicitó su libertad provisional por considerar que el tiempo transcurrido desde la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación a aquel en que presentó la petición, había rebasado el límite previsto en el numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, sin que la diligencia de audiencia pública hubiera culminado, acontecimiento objetivo que lo ubicaba en condiciones favorables para una eventual excarcelación; sin embargo, elevada la solicitud de libertad, ésta le fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio contando con el aval de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, sobre la base de que la mora en la culminación de la diligencia de audiencia pública tuvo como origen causas justas o razonables, vale decir, entre otras, la dificultad del traslado del interno de la cárcel de máxima seguridad a la sede del juzgado y la consecución de un intérprete ante la imposibilidad de dominio del idioma castellano por parte del procesado, razón por la cual no podría atribuirse al Estado la dilación injustificada en el juzgamiento que hiciera posible la excarcelación del procesado.

Es evidente, entonces, que de conformidad con la preceptiva del inciso 2° del numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, “no habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor”, corresponde al juez en cada caso evaluar las causas por las cuales el debate público fue suspendido ora que habiéndose señalado la fecha para su iniciación no se hubiere podido realizar, pues como lo ha sostenido la Sala, la operancia de la causal se afianza en la negligencia del juez al imprimir el trámite de la causa.

En estas condiciones el asunto sometido a consideración de la Sala, contrario a lo afirmado por el actor, no alberga irregularidad que permita inferir el quebrantamiento de los derechos fundamentales referidos en la demanda, pues los pronunciamientos cuestionados fueron emitidos conforme a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal, en los que se expusieron argumentos justos y razonables, para concluir en una respuesta negativa a la petición de libertad en favor NEY MACHADO, por consiguiente, el reparo que el accionante formula carece de razón, además, porque si bien es cierto corresponde al juez de tutela determinar si el funcionario judicial incurrió en manifiesta arbitrariedad que lo distancie del ordenamiento jurídico, también es verdad que no es de su competencia entrar a definir si la valoración realizada por los juzgadores de instancia en relación con el caso en particular fue o no correcta, dado que esta es una cuestión que el ordenamiento jurídico deja por entero al juez natural en el ejercicio de su competencia, quien en ejercicio de su autonomía e independencia se encuentra sometido al imperio de la ley.

De otra parte, tampoco le asiste razón al impugnante en la afirmación de que con ocasión a los pronunciamientos aludidos, le ha conculcado el derecho a la igualdad y que esa decisión es contradictoria, toda vez que de las copias allegadas durante el trámite de la acción de tutela, no se vislumbra trato discriminatorio en la decisión adoptada por los funcionarios judiciales ni argumentos encontrados en la valoración razonada y ponderada realizada para negar el beneficio de libertad al procesado.

Así mismo, tampoco resulta pertinente la discusión en torno a la interpretación judicial de la Ley 733 de 2002, pues esta es una actividad que resulta extraña al juez de tutela, toda vez que se trata de un asunto perteneciente a la hermenéutica y, por ende, los escollos que surgen en torno a la interpretación de las normas de carácter legal o reglamentario y de la valoración probatoria realizado por los funcionarios judiciales, son aspectos de orden legal cuya esfera de competencia radica en los jueces ordinarios, siendo el escenario apropiado para debatirse el proceso respectivo.

En consecuencia, el amparo solicitado no está llamado a prosperar. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por NEY MACHADO por las razones anotadas en la presente providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada esta sentencia, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9