Micelio
T-16233 (28-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 16233 Accionante: ALVARO BANQUEZ LIGARDO Acción de Tutela No. 16233 Accionante: ALVARO BANQUEZ LIGARDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 035 Bogotá D.C., abril veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 2 de marzo de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Alvaro Banquez Ligardo, contra la Fiscalía Sexta Especializada de Cartagena.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor Alvaro Banquez Ligardo, actualmente recluido en la Cárcel “San Sebastián de Ternera”, promovió acción de tutela contra la Fiscalía Sexta Especializada de Cartagena, aduciendo vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso. De acuerdo con la demanda de tutela, dentro del trámite adelantado ante la fiscalía accionada, el actor solicitó su libertad provisional debido a que se había superado el término de 120 días de privación efectiva de la libertad, sin que se hubiera calificado el mérito de la instrucción. Asimismo indicó que no obstante había manifestado durante la diligencia de indagatoria que se encontraba en una situación económica precaria, el funcionario de conocimiento le impuso una caución de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual hizo que se tornara ilusorio su derecho a la libertad.

Contra ésta decisión, su apoderado interpuso recurso de apelación, sin embargo el despacho accionado se abstuvo de imprimirle el respectivo trámite y mediante proveído del 11 de febrero del presente año, profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro extorsivo, al tiempo que revocó la libertad provisional que le fuera concedida mediante resolución del 29 de enero de 2004.

Planteó el actor que tal circunstancia comporta la existencia de una vía de hecho, razón por la cual solicitó protección a sus derechos fundamentales y en consecuencia se disponga la declaratoria de nulidad de la resolución de acusación y en su lugar se imponga una caución conforme a su difícil situación económica. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El titular del despacho judicial accionado intervino dentro del trámite de la presente acción de tutela y frente a lo expuesto por el actor, indicó que en efecto, ante la solicitud de libertad provisional elevada por el defensor del implicado y como quiera que se hallaban reunidos los requisitos de ley, el despacho a su cargo accedió a tal pedimento e impuso una caución prendaria de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Señaló que posteriormente se profirió resolución de acusación contra el señor Banquez Ligardo, decisión ésta que fue objeto de impugnación por parte de la defensa, encontrándose en trámite el recurso ante la segunda instancia. Frente a la revocatoria de la libertad provisional señaló el citado funcionario: “el despacho le dio aplicación al artículo 369 del C.P.P. ya que por incapacidad económica del sindicado no fue aportada y dada la gravedad de la conducta punible al sentar (sic) de este despacho no amerita la libertad provisional”.

Finalmente solicitó que fueran denegadas las pretensiones del actor, dado que durante el trámite de la actuación a su cargo, en forma alguna se habían vulnerado las garantías fundamentales de éste, ni menos aún se encontraba demostrada la existencia de una vía hecho que ameritara la intervención del juez constitucional. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió negar por improcedente la acción de amparo constitucional promovida por el señor Alvaro Banquez Ligardo, teniendo en cuenta que dicho mecanismo no puede ser invocado como si se tratara de una instancia adicional frente a las consagradas legalmente, máxime cuando en el presente caso se hallaba en curso el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación. Finalmente consideró el juez colegiado de primer grado, que no había lugar a conceder el amparo como mecanismo transitorio de protección, en la medida en que el accionante no se encuentra enfrentado a una situación de perjuicio irremediable, que exija medidas urgentes por su gravedad y tornara impostergable la concesión del amparo constitucional.

IMPUGNACION El actor impugnó la anterior decisión insistiendo acerca de que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho al abstenerse de dar trámite al recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la decisión a través de la cual se le impuso caución de 20 salarios mínimos mensuales, para garantizar la libertad provisional.

Por otra parte, señaló que el fiscal de conocimiento no interpretó correctamente el contenido del artículo 369 del C.P.P, por cuanto le trasladó la carga de la prueba frente a su capacidad económica, lo cual implica violación al derecho al debido proceso, circunstancia ésta que debió ser censurada por el juez de tutela. Solicitó que fuera concedida la acción de tutela como mecanismo transitorio, “para que se le ordene a la Fiscalía 6ta.

Especializada darle curso a la apelación de fecha 30 de enero del 2004, instaurado contra el auto (…) de fecha 29-01-04”, e igualmente deprecó la declaratoria de nulidad de la resolución de acusación, con el fin de que se restablezcan las garantías vulneradas por la autoridad accionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Igualmente, se ha precisado que debido a la naturaleza propia de esta acción, no puede ser instaurada como instrumento supletorio o alternativo frente a las herramientas procesales creadas por el legislador. En este sentido, se ha entendido que ha de ser invocada con el propósito de controvertir las decisiones adoptadas por los jueces competentes, a menos que se esté en presencia de una arbitrariedad que constituya vía de hecho y que a la postre implique vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Asimismo, el carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En el evento bajo estudio, la acción de tutela promovida por el señor Alvaro Banquez Ligardo, se torna a todas luces improcedente dada la existencia de otro medio de defensa judicial tal como pasará a analizarse, previas las siguientes precisiones: - Mediante resolución del 11 de junio de 2003, la Fiscalía Seccional 45 Delegada ante los jueces penales del circuito de Cartagena profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Alvaro Banquez Ligardo, como presunto coautor de los delitos de hurto agravado y calificado y secuestro extorsivo.

Tales diligencias fueron remitidas por competencia a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados. - A través de resolución emitida el 6 de enero de la anualidad que transcurre, la Fiscalía Sexta Especializada de Cartagena, -autoridad accionada- declaró cerrada la investigación surtida en contra del señor Banquez Ligardo. - El 29 de enero siguiente, el citado despacho accedió a la solicitud de libertad provisional elevada por el defensor del sindicado, imponiendo una caución prendaria equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Contra tal decisión la defensa interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 30 de enero de 2004, alegando imposibilidad económica para la cancelación del monto de la caución impuesta. - El despacho de conocimiento se abstuvo de dar trámite a dicho recurso y mediante resolución del 11 de febrero del presente año, profirió resolución de acusación contra el implicado, al tiempo que revocó la libertad provisional concedida, ante el incumplimiento del sindicado en el pago de la citada caución, atendiendo asimismo a la naturaleza de las conductas imputadas. - El defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra ésta ultima determinación y además de presentar argumentos tendientes a enervar la acusación formulada contra su prohijado, planteó como causal de nulidad de lo actuado, el hecho de que el Fiscal Sexto Especializado de Cartagena se abstuviera de dar trámite al recurso de alzada interpuesto contra la decisión emitida el 29 de enero de 2004, a través de la cual ese despacho judicial impuso caución prendaria de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para garantizar la libertad provisional del sindicado. - De acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, en este momento se encuentra en curso ante el superior del funcionario accionado, el trámite del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de acusación emitida el 11 de febrero del presente año. El anterior recuento permite establecer con certeza que en este momento se halla en curso la impugnación presentada por el defensor del sindicado y tal medio de defensa judicial goza de total eficacia e idoneidad, de modo que comporta el escenario válido para debatir las cuestiones planteadas en sede de tutela por el actor.

En tal orden de ideas, es evidente que no corresponde al juez de tutela irrumpir en la órbita propia del funcionario competente, bajo el entendido de que no es el mecanismo de amparo constitucional un instrumento alternativo frente a los medios de impugnación ordinarios. A este respecto, ha considerado la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela no está llamada a reemplazar las instancias ordinarias, precisamente en razón de su naturaleza subsidiaria.

En este sentido, es claro que el juez de tutela no está llamado a realizar una valoración respecto de la situación planteada en la solicitud de amparo, máxime cuando el apoderado del actor, al momento de sustentar el recurso de apelación, invocó como causal de nulidad precisamente el hecho de no habérsele dado trámite a la impugnación de la resolución a través de la cual se impuso la citada caución prendaria al sindicado.

Evidentemente tal asunto es de competencia exclusiva del funcionario legalmente facultado para desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del implicado y por ello es indudable que dicho trámite le brinda a éste la oportunidad para debatir las decisiones que considera adversas a sus intereses, luego tal como se advirtió, la presente solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, tornándose por completo improcedente.

De otra parte, frente al perjuicio irremediable alegado en último momento por el actor (al sustentar la impugnación contra la decisión emitida por el juez constitucional de primer grado), considera la Sala que la actual situación del demandante no torna impostergable la concesión del amparo constitucional, pues en efecto, el derecho a la libertad no es absoluto, siendo precisamente uno de sus límites, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, con observancia de los requisitos de ley.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor que representa para su titular y evidentemente en el presente caso, no existe tal nexo de causalidad, pues evidentemente las razones por las cuales se dispuso la revocatoria de la libertad provisional no son atribuibles a una actuación de la autoridad, sino precisamente al hecho de que el sindicado incumplió la obligación de cancelar el valor de la caución impuesta y tal situación dista por completo de la existencia de un perjuicio irremediable y por tal razón, deberán ser desestimadas las pretensiones del actor a este respecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, acorde con la cual: "La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela.

Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable”. 1 3