Micelio
T-16231 (14-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 16231 ROBERTO LEONIDAS GARCÍA GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 031 Bogotá D.C., abril catorce (14) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por el ciudadano ROBERTO LEONIDAS GARCÍA GONZÁLEZ contra la Fiscalía Seccional 111 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, la Fiscalía 26 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante que instaura acción de tutela por vía de hecho, toda vez que dentro del proceso que se adelantó en su contra por los delitos de falsedad y estafa no se respetó el debido proceso y se desconoció la prohibición de la reformatio in pejus y el principio del in dubio pro reo. Señala al respecto que el señor Luis Gonzaga Mendoza acudió al Banco Tequendama, sucursal Paloquemao de Bogotá, con el fin de solicitar un crédito personal y dentro de la información general manifestó que se desempeñaba como asesor comercial de la firma Servialdía Ltda desde hacía tres (3) años, con unos ingresos mensuales de $1’150.000.oo.

Así mismo, presentó una carta laboral firmada por su hermano Yesid Montero Rojas, en calidad de gerente, certificado de ingresos y retenciones del año 1995 y comprobantes de egreso donde se acreditan los pagos efectuados a este señor. Pese a que el gerente de la citada entidad bancaria envió a la Fiscalía 111 Seccional la documentación correspondiente a la obligación adquirida por el señor Mendoza, la funcionaria no corroboró que los datos allí consignados no correspondían a la realidad y que por tanto los citados individuos habían incurrido en falso testimonio y en falsedad de documento privado.

Lo anterior porque, como también obra certificación dentro del proceso, el citado solicitante laboró desde el 1º de septiembre de 1993 hasta el 4 de noviembre de 1996 como mensajero de la empresa Seguros Confianza, sucursal Centro Internacional. Sin embargo, esta prueba no fue valorada por la Fiscalía ni por el Juez Sexto Penal del Circuito, quienes debieron colegir la mala fe y el “animus lucrandi” de los hermanos Mendoza Rojas y Montero Rojas.

Tampoco se tuvo en cuenta la respuesta del Seguro Social donde aparece Luis Gonzaga Mendoza cotizando con otras empresasa diferentes a Servialdía, lo que determina que este nunca laboró para esa firma y además incumplió con la obligación adquirida con el banco. Por esa razón, se requirió a la codeudora Martha Vianey León Parada para que respondiera por la deuda, la cual manifestó que nunca había firmado ninguna clase de documento y que su firma había sido falsificada.

Considera el actor que sus derechos constitucionales fueron desconocidos, porque a pesar de los documentos que se aportaron, éstos señores fueron declarados inocentes y así se profirió en su contra una sentencia condenatoria sin suficientes bases probatorias. Y, si bien es cierto que la denunciante Martha Vianey Parada no reconoció como suya la firma que aparece en la solicitud de crédito y en el pagaré como codeudora, no se explica cómo la Fiscal instructora constituyó en su contra una falsedad en documento privado y una estafa, sin haber valorado la prueba más contundente como es la certificación del Banco Tequendama en la cual se advierte que el dinero producto del préstamo fue a parar a manos de los hermanos Mendoza y Montero.

De otra parte, la señora Fiscal 26 Delegada ante los Tribunales, adicionó a la medida de aseguramiento proferida en su contra en primera instancia, el delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, modificando la medida de caución por la de detención preventiva, lo cual vulnera el principio de la no reformatio in pejus.

En fin, del extenso escrito en que plasma sus inquietudes, concluye que sus derechos fundamentales fueron vulnerados no solamente por la parte instructora, sino por el juez de conocimiento, porque las pruebas solicitadas no fueron valoradas ni cotejadas sino que se respaldaron en simples testimonios de oídas. El Juez en su sentencia únicamente tuvo en cuenta las apreciaciones de la Fiscalía, pero ni siquiera advirtió los errores cometidos durante la instrucción y a pesar de que solicitó la práctica de pruebas en la fase del juzgamiento, algunas de las que se llevaron a cabo no fueron valoradas y a las otras se les dio un alcance contrario a lo que en realidad se deducía de ellas.

Con fundamento en lo anterior, solicita el restablecimiento de los derechos vulnerados por las irregularidades presentadas en el trámite del proceso. ACTUACIÓN PROCESAL: Avocado el conocimiento del asunto y notificado el trámite de esta acción, el Fiscal Delegado 111 Seccional, aparte de referir el trámite surtido en este asunto conforme al libro radicador del despacho, pues su antecesora fue quien instruyó el proceso, manifiesta que aún cuando en la demanda no se hace referencia a la interposición de algún recurso contra el fallo de primer grado, la tutela se debe negar porque existen otros mecanismos de defensa a favor del peticionario.

CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela es un mecanismo procesal complementario y específico que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o por los particulares, en determinados eventos, siempre que el ordenamiento jurídico no tenga prevista otra herramienta susceptible de ser invocada ante los jueces para ese mismo fin.

Cuando este instrumento va dirigido contra una providencia judicial, como en este caso, su viabilidad está supeditada a que la violación o amenaza de los derechos fundamentales sea el producto de una conducta arbitraria y caprichosa del funcionario judicial. Por lo tanto, no es posible incoar este mecanismo contra aquellas decisiones que sean la consecuencia legítima del ejercicio autónomo de la función judicial.

De acuerdo con los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, no es posible que el juez de tutela pueda inmiscuirse en el ámbito de otras jurisdicciones, a efectos de resolver asuntos legalmente asignados para su conocimiento a las diferentes autoridades judiciales, en total desconocimiento de la estructura previamente diseñada por el ordenamiento jurídico, porque ello equivaldría a invadir la órbita de los juzgadores y a sobrepasar los límites propios de la instancia constitucional. 2.

En el caso que es objeto de estudio, la tutela propuesta por el accionante ROBERTO LEONIDAS GARCÍA GONZÁLEZ está orientada a la revisión integral del proceso, toda vez que formula una serie de reparos a la actuación surtida tanto en la etapa instructiva como en la de la causa, relacionados con el acopio y valoración de las pruebas y la responsabilidad penal que a su juicio debió atribuirse a otras personas que resultaron involucradas en los hechos, con el fin de desvirtuar la condena que se profirió en su contra.

De los argumentos esgrimidos por el actor, lo único que se advierte es su pretensión de alcanzar un resultado diferente al que obtuvo en las instancias, haciendo un uso desmedido e inadecuado de la tutela, como si se tratara de un medio alternativo, adicional o complementario de los procesos ordinarios. 3. Además, de las diferentes piezas procesales aportadas por el accionante, observa la Sala que éste hizo uso de los instrumentos que estimó necesarios para la defensa de sus intereses y ahora no puede venir a cuestionar la actuación de los funcionarios que conocieron del proceso y, menos aún, pretender adicionar ese trámite surtido en el escenario natural a través de la tutela, porque este solo hecho la torna improcedente.

De otra parte, la prohibición de la reformatio in pejus solo es predicable de las sentencias y no de otras providencias, así se trate de la resolución acusatoria. Por esta razón, no se desconocen las garantías del procesado cuando en segunda instancia se adiciona la calificación que el a quo le dio a la infracción, porque esta es una determinación provisional de la cual tiene la oportunidad de defenderse en la etapa de la causa. 4.

Finalmente, la sentencia proferida contra el señor GARCÍA GONZÁLEZ por el Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá está soportada en las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las cuales llegó a la conclusión de que su responsabilidad se encontraba plenamente comprometida en los punibles de falsedad y estafa por los cuales se le acusó. Si el actor no estaba de acuerdo con esa decisión, debió interponer el recurso de apelación que era el instrumento idóneo y eficaz para debatir las consideraciones del fallador a quo, y no acudir a la tutela, porque en esta sede no es posible rectificar decisiones en firme ni desautorizar interpretaciones judiciales que se profieren en el marco de la autonomía e independencia propia de los jueces ordinarios.

El carácter residual del amparo constitucional impide su procedencia ante la existencia de ese otro mecanismo de defensa, susceptible de ser invocado ante los jueces. Por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, la tutela solicitada es improcedente. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela instaurada por ROBERTO LEONIDAS GARCÍA GONZÁLEZ. 2. Si no fuere impugnada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9