Micelio
T-16231 (05-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Tutela 16231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16231 Acta No. 64 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ASESORIAS FINANCIERAS Y JURIDICAS ASANDINO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN – ASANDINO LTDA-, a través de apoderado judicial, contra la providencia proferida el 24 de julio de 2006 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y, en consecuencia la Corte Suprema de Justicia adopte “ las medidas que considere oportunas para que, mientras se resuelve esta acción, no sean levantadas las medidas cautelares de embargo y secuestro consumadas sobre los bienes inmuebles hipotecados de propiedad de los codemandados PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO y DAVID SALAZARA ABADIA” (folio 20); el apoderado judicial de ASESORIAS FINANCIERAS Y JURIDICAS ASANDINO LIMITADA EN LIQUIDACION interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que dentro del proceso ejecutivo mixto que ésta promovió como cesionaria de BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. contra CONSTRUCTORA PREVIVIENDA LTDA. y otros, se incurrió en violación de los derechos fundamentales ya mencionados.

Sostiene que el BANCO ANDINO COLOMBIA S.A., promovió proceso ejecutivo mixto contra la constructora PREVIVIENDA LIMITADA, PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO, ROBERTO LASERNA GÓMEZ, ANDRÉS DAVID SALAZAR ABADÍA y CARLOS ALBERTO PUCCINI ROSA; que iniciado el proceso la parte demandante cedió el crédito a favor de ASANDINO LTDA -EN LIQUIDACIÓN-, siendo aceptada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogota, mediante auto de septiembre 2 de 1999; que Pedro Ignacio Fonseca Bello propuso las excepciones de “ prescripción de la acción cambiaria ”, “ ausencia de la relación subyacente generadora de los títulos valores aportados y cobro de lo no debido”, “inexistencia de los títulos valores por falta de requisitos”, y solicitó como pruebas el interrogatorio de parte del demandante, el cual fue decretado mediante auto de 29 de marzo de 2004.

Afirma que el 25 de junio de 2004 el excepcionante presentó sobre abierto de interrogatorio de parte “ con preguntas dirigidas al representante legal del Banco Andino Colombia S.A., en Liquidación y no al representante legal de Asandino en Liquidación que era la nueva parte actora ”; que a la diligencia no se hizo presente el representante legal del Banco Andino S.A., y el juzgado no dio aplicación al Art. 210 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual las decisiones allí adoptadas cobraron firmeza.

Añade que el despacho judicial en sentencia de primera instancia proferida el 15 de septiembre de 2004, declaró no probadas la excepciones y ordenó seguir la ejecución contra Pedro Ignacio y la Sociedad Constructora Previvienda Ltda., proveído que fue apelado por el primero de los nombrados; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al decidir la alzada declaró probadas las excepciones frente al recurrente con fundamento en la confesión ficta; que esta decisión constituye una verdadera vía de hecho porque el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, respecto de un único demandado por una supuesta confesión ficta; que los pagarés, base de la acción, cumplen con todos los requisitos legales para todos los codeudores, por lo que deben fallarse de manera uniforme para todos los codeudores.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 24 de julio de 2006, resolvió negar el amparo solicitado, para lo cual argumentó que “ Al estructurar esas reflexiones en sede constitucional, con el límite propio trazado para el juez de tutela, tácitamente se advierte que ellas reflejan juicios que no lucen claramente antojadizos, ni desconectados de la temática debatida, con un criterio que como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales, de suerte que se muestran muy distantes de estructurar una típica y exigente vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.

Es decir, para expresarlo en breve: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones”. En el escrito de impugnación, el apoderado judicial de ASESORIAS FINANCIERAS Y JURIDICAS ASANDINO LIMITADA EN LIQUIDACION reitera algunos de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende la sociedad impugnante, so capa de la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, es que se interfiera el proceso ejecutivo mixto que el BANCO ANDINO COLOMBIA S.A, promovió contra la constructora Previvienda Limitada, Pedro Ignacio Fonseca Bello, Roberto Laserna Gómez, Andrés David Salazar Abadía y Carlos Alberto Puccini Rosa, y se desconozcan las providencias allí dictadas por el Tribunal accionado, habrá de mantenerse el fallo atacado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 24 de julio de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia