SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.16230 Acta No. 53 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Aníbal de Jesús Echevarria Castaño, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la que se hizo extensiva al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y oficiosamente, se vinculó, a la empresa Confecciones Colombia S.A.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Aníbal de Jesús Echevarria Castaño promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Confecciones Colombia S.A., con el fin de obtener la pensión proporcional de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961; y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no analizó las circunstancias que rodearon la suscripción de un acta de conciliación del 7 de septiembre de 1978, ante un funcionario del trabajo, junto con el empleador, allí quedó inscrito “SOBRE LA JUBILACION A LOS 60 AÑOS LA EMPRESA SE ACOJE (SIC) A LO QUE ESTE VIGENTE EN LA FECHA RESPECTIVA LA CANCELACION SERA A LA PRESENTACION DEL ACTA”, lo cual no admite equivoco alguno; agrega que el tribunal incurrió en una vía de hecho, por la violación del debido proceso, pues la voluntad expresa del empleador fue reconocer la pensión al trabajador y por lo tanto el juzgador sacrificó el derecho sustancial a la Seguridad Social, ya que la que logró conseguir del I.S.S. fue la mínima y no alcanza para su sustento y el de su familia.
En consecuencia pretende se anule el fallo del Tribunal y se le envíe el expediente para que dicte una sentencia que proteja su derecho a la pensión. Mediante auto proferido el pasado 14 de junio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a las autoridades judiciales accionadas, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.
No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. En este caso, se observa que, a pesar de haberse contado con un medio judicial por parte de la actora, esto es, el recurso extraordinario de casación interpuesto, según el informe expedido por la Secretaría de esta Sala, pero, fue declarado desierto ante la inactividad del hoy accionante.
Dicho lo anterior, debe señalarse que el amparo constitucional, no puede erigirse en un sustituto de los medios ordinarios que el ordenamiento legal prevé y por ello el amparo solicitado es improcedente. Además la sentencia cuestionada no aparece infundada, sino por el contrario razonada y plausible, máxime si se tiene en cuenta que conforme con el reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de la independencia y la autonomía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por el señor Aníbal de Jesús Echevarria Castaño Antonio Córdoba Canole, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la que se hizo extensiva al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10