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T-16229 (15-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1194 de 1989Decreto 2591 de 1991

TUTELA Nº 16.229 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 033 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ VICENTE CÁRDENAS CALA, quien se encuentra recluido en la Cárcel Distrital de Bucaramanga, a través de apoderado, contra una extinta Fiscalía Regional de la ciudad de Cúcuta (hoy Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados), el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta última ciudad, por lesión a sus derechos constitucionales a la libertad personal y al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Sostiene el apoderado del actor, que dentro del proceso penal que se instruyó por parte de una Fiscalía Regional de la ciudad de Cúcuta y que finalizara con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, de fecha 7 de junio de 2001, a través de la cual le fue impuesta la pena de 47 años de prisión al haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de homicidio agravado e infracción al artículo 2° del Decreto 1194 de 1989, se incurrió en seria afectación a sus derechos fundamentales como quiera que dentro de la actuación no contó con la debida asistencia de un abogado que defendiera sus intereses.

Dice que la sentencia de primera instancia no fue impugnada, como tampoco se observa dentro del proceso de investigación una exhaustiva labor defensiva, la que mas bien brilló por su ausencia, cuando, dice el demandante, existían “ situaciones legales ” que de haberse alegado otra hubiera sido la suerte del proceso. Hace referencia el libelista a varios de los aspectos probatorios que merecían controversia por parte de la defensa, los que pretende, bajo su propia conclusión, llevar a la incertidumbre acerca de la verdadera participación de JOSÉ VICENTE CÁRDENAS CALA en los hechos por los cuales fue condenado, mucho menos, asevera, se encontraba en el proceso prueba fehaciente y contundente acerca de que fuera un jefe paramilitar de la zona.

Fuera de lo anterior, dice que el Tribunal Superior de Bucaramanga, a pesar de que no fue recurrido el fallo de primera instancia, conoció del asunto por virtud de la consulta, frente a la cual se declaró inhibida la Corporación en auto del 15 de agosto de 2001 dada la entrada en rigor de la nueva legislación procesal penal que la excluyó para esos eventos.

Por estas razones, luego de citar ampliamente fallos de la Corte Constitucional, solicita se decrete la nulidad del proceso desde el momento en que se resolvió la situación jurídica al ahora condenado y por ende se ordene su libertad inmediata. LA CORTE CONSIDERA La pretensión de amparo será desestimada por las siguientes razones: Ha dicho esta corporación que los parámetros señalados por el legislador y plasmados en el Decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero del 1° de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones y decisiones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada.

Se ha dicho que equivocado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, abstractamente considerado, se garantiza a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido.

El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario no es más que obtener que el juez constitucional revise el proceso penal y la actuación surtida en el trámite de la ejecución de la sentencia, relievando bajo pretexto de la presencia de una vía de hecho, aspectos que subjetivamente considera lesivos a sus derechos constitucionales, como la supuesta falencia procesal por ausencia de defensa técnica, cuando en los documentos que se aportaron a la actuación y en el fallo mismo, se aprecia que se designó un apoderado de oficio que realzó la actividad defensiva, la cual el demandante critica por no ser la misma que él hubiera implementado de ser para ese entonces el defensor, la cual también deja a medio camino pues tan sólo se limita a sostener que se hubiera llegado a decisión contraria, pero sin especificar la pruebas y la relevancia que las mismas hubieran tenido frente a lo que comprueba la sentencia condenatoria.

Por ello no puede advertirse la existencia de un proceder ilícito, arbitrario o sometido al simple capricho de los funcionarios judiciales que han tenido que ver con su causa como para permitir la injerencia del juez de tutela. Por último, y de otra parte, quiere destacar la Sala que a más de dos años de que el Tribunal Superior de Bucaramanga se hubiera inhibido de conocer la consulta que se descorrió del fallo condenatorio, es decir desde el último acto en que supuestamente se lesionaron los derechos constitucionales del accionante, éste venga a reclamarlos de manera evidentemente tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un término razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica y se pierda la esencia del mecanismo protector.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000).

Así las cosas, básten las anteriores razones para negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante JOSÉ VICENTE CÁRDENAS CALA conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 8